Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2008, C. 1274. XLIII

Fecha25 Febrero 2008

S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tercer Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial y el Juzgado Federal, ambos con asiento en San Rafael, provincia de Mendoza, se refiere a las actuaciones iniciadas con motivo de la rogatoria formulada por el Vigésimo Primer Juzgado del Crimen de Santiago, República de Chile, respecto del paradero de A. delC.C.A..

El juez local, luego de disponer algunas diligencias tendientes a recabar la información solicitada y de remitir copias certificadas de todo lo actuado al requirente, declinó su competencia por considerar que la investigación relativa a la desaparición forzada de personas en los términos del artículo 10 de la ley 23.049, debe tramitar ante la justicia federal. Ponderó que de la prueba colectada surgiría que el nombrado habría sido víctima del terrorismo de estado imperante en nuestro territorio a la época en que se tuvo la última noticia de su paradero (fs. 26/28).

El magistrado federal, por su parte, no aceptó tal atribución. Consideró que no surgen de autos indicios que sustenten la hipótesis de que el causante fuera víctima de delitos de lesa humanidad -filiación política de izquierda o bien que revistiere la calidad de delegado del gobierno de la República de Chile en funciones de espionaje- y que si bien constarían irregularidades en su identificación ante las autoridades policiales mendocinas, tal circunstancia debe ser analizada por la justicia de la provincia (fs. 34/36).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación el incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 37/38, 39 y 40).

Toda vez que C.A. fue trasladado el 9 de mayo de 1978 a dependencias de una fuerza de seguridad provincial para su identificación, no existiendo registros de su egreso de aquéllas y que a partir de entonces no se tuvo más noticias de su paradero, según se habría acreditado en el legajo, soy de opinión que no puede descartarse, hasta el momento, que el hecho a investigar encuadre en la figura de desaparición forzada de persona en los términos del artículo 1° de la ley 24.411 y del artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -incorporada a la Constitución Nacional por ley 24.820-, razón por la que debe investigarlo la justicia federal (Fallos: 322: 2896; 323: 859; 324: 1681; 329: 2186 y Competencia N1 349, L. XLII, in re, "M.L., M.L. s/ incidente declinatoria de competencia", resuelta el 13 de

Av. Paradero de C.A.S.C.C.. 1274, L. XLIII.marzo del año pasado).

Buenos Aires, 25 de febrero del año 2008.

L.S.G.W.

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