Ley 23049

Fecha de disposición15 Febrero 1984
Fecha de publicación15 Febrero 1984
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta25365

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Modificaciones.

Ley Nº 23.049

Sancionada: Febrero 9 de 1984.

Promulgada: Febrero 13 de 1984.

Publicación: B. O. 15/2/84.

El Senado y Cámara de Diputados de La Nación Argentina

Reunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo. 1° - Modificase, respecto de los

hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de

esta ley, el artículo 108 del Código de Justicia

Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo. 108:-La jurisdicción militar comprende

los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose

como de este carácter todas las infracciones que, por afectar

la existencia de la institución militar, exclusivamente

las leyes militares prevén y sancionan.

En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva

a:

  1. Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y

    'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos

    por militares o empleados militares en actos del servicio militar

    o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como

    ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines,

    cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos

    militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio

    extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades

    de dicho territorio;

  2. Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas

    en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores

    militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio

    de aquellas;

  3. Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles,

    en los casos especialmente determinados por este código

    o por leyes especiales;

  4. Todos los demás casos de infracción penal que

    este Código expresamente determina."

    Artículo. 2°-Modificase el primer párrafo

    del artículo 109 del Código de Justicia Militar,

    que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 109: -Están en todo tiempo sujetos

    a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos

    esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que

    se refiere el artículo anterior, únicamente".

    Artículo. 3º-Derógase el inciso. 7º

    del artículo 109 y el artículo. 133 del Código

    de Justicia Militar, así como el artículo 43 de

    la ley 16.970.

    Artículo. 4°-Sustitúyese el artículo

    428 del Código de Justicia Militar por el siguiente:

    "Artículo. 428:-Contra la sentencia de los tribunales

    militares hay tres recursos:

    1. De infracción a la ley;

    2. De revisión;

    3. Ante la justicia federal."

    Artículo. 5°-Sustitúyese el artículo.

    429 del Código de Justicia Militar por el siguiente:

    "I. RECURSO DE INFRACCIóN A LA LEY"

    "Artículo. 429: - Este recurso se da contra las sentencias

    definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles

    por la vía del punto III del artículo anterior y

    procede en dos casos:

    1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;

    2) Cuando hay quebrantamiento de las formas".

Artículo 6º

Agrégase a continuación.

del artículo 441 del Código de Justicia Militar,

lo siguiente:

"Artículo 441 bis: Si la sentencia objeto de revisión

hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones

ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas

que el Consejo Supremo".

Artículo 7°

Agrégase a continuación.

del artículo 445 del Código de Justicia Militar

lo siguiente:

"III. RECURSO ANTE LA JUSTICIA FEDERAL"

Artículo 445 bis

Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos

de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente

militares se podrá interponer un recurso que tramitará

ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en

el lugar del hecho que originó la formación del

proceso.

Inciso 2: El recurso podrá motivarse:

  1. En la inobservancia o errónea aplicación de la

    ley;

  2. En la inobservancia de las formas esenciales previstas por

    la ley para el proceso;

    Se considerará que incurren en inobservancia de las formas

    previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas

    decisiones que:

    1. Limiten el derecho de defensa;

    2. Prescindan de prueba esencial para la resolución de

    la causa.

  3. En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse

    por motivos fundados.

    Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del quinto

    día, sin expresión de fundamentos, ante el tribuna,

    militar, el cual elevará las actuaciones sin más

    trámite a la Cámara Federal de Apelaciones dentro

    de las 48 horas.

    Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención

    a las partes y otorgará un plazo de 5 dias al procesado

    para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo

    de oficio el tribunal.

    En la misma providencia, que se notificará por cédula,

    fijará los dias en que quedarán notificados por

    nota los demás proveídos.

    Dentro de los diez dias de notificado el auto a que se refiere

    el párrafo anterior, la parte recurrente deberá

    expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual

    término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de

    recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos

    serán comunes.

    En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura

    a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos

    atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.

    Inciso 5: Dentro de los cinco dias de cumplidos los actos a que

    se refiere el inciso anterior o de vencido el término...

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