Ley 23049
Fecha de disposición | 15 Febrero 1984 |
Fecha de publicación | 15 Febrero 1984 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 25365 |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Modificaciones.
Ley Nº 23.049
Sancionada: Febrero 9 de 1984.
Promulgada: Febrero 13 de 1984.
Publicación: B. O. 15/2/84.
El Senado y Cámara de Diputados de La Nación Argentina
Reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con Fuerza de Ley:
Artículo. 1° - Modificase, respecto de los
hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, el artículo 108 del Código de Justicia
Militar, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo. 108:-La jurisdicción militar comprende
los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose
como de este carácter todas las infracciones que, por afectar
la existencia de la institución militar, exclusivamente
las leyes militares prevén y sancionan.
En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva
a:
Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y
'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos
por militares o empleados militares en actos del servicio militar
o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como
ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines,
cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos
militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio
extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades
de dicho territorio;
Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas
en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores
militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio
de aquellas;
Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles,
en los casos especialmente determinados por este código
o por leyes especiales;
Todos los demás casos de infracción penal que
este Código expresamente determina."
Artículo. 2°-Modificase el primer párrafo
del artículo 109 del Código de Justicia Militar,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 109: -Están en todo tiempo sujetos
a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos
esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que
se refiere el artículo anterior, únicamente".
Artículo. 3º-Derógase el inciso. 7º
del artículo 109 y el artículo. 133 del Código
de Justicia Militar, así como el artículo 43 de
la ley 16.970.
Artículo. 4°-Sustitúyese el artículo
428 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
"Artículo. 428:-Contra la sentencia de los tribunales
militares hay tres recursos:
De infracción a la ley;
De revisión;
Ante la justicia federal."
Artículo. 5°-Sustitúyese el artículo.
429 del Código de Justicia Militar por el siguiente:
"I. RECURSO DE INFRACCIóN A LA LEY"
"Artículo. 429: - Este recurso se da contra las sentencias
definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles
por la vía del punto III del artículo anterior y
procede en dos casos:
1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;
2) Cuando hay quebrantamiento de las formas".
Agrégase a continuación.
del artículo 441 del Código de Justicia Militar,
lo siguiente:
"Artículo 441 bis: Si la sentencia objeto de revisión
hubiese sido dictada por una Cámara Federal de Apelaciones
ésta conocerá del recurso siguiendo las mismas reglas
que el Consejo Supremo".
Agrégase a continuación.
del artículo 445 del Código de Justicia Militar
lo siguiente:
"III. RECURSO ANTE LA JUSTICIA FEDERAL"
Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos
de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente
militares se podrá interponer un recurso que tramitará
ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
el lugar del hecho que originó la formación del
proceso.
Inciso 2: El recurso podrá motivarse:
En la inobservancia o errónea aplicación de la
ley;
En la inobservancia de las formas esenciales previstas por
la ley para el proceso;
Se considerará que incurren en inobservancia de las formas
previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas
decisiones que:
Limiten el derecho de defensa;
Prescindan de prueba esencial para la resolución de
la causa.
En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse
por motivos fundados.
Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del quinto
día, sin expresión de fundamentos, ante el tribuna,
militar, el cual elevará las actuaciones sin más
trámite a la Cámara Federal de Apelaciones dentro
de las 48 horas.
Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención
a las partes y otorgará un plazo de 5 dias al procesado
para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo
de oficio el tribunal.
En la misma providencia, que se notificará por cédula,
fijará los dias en que quedarán notificados por
nota los demás proveídos.
Dentro de los diez dias de notificado el auto a que se refiere
el párrafo anterior, la parte recurrente deberá
expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual
término, a la parte recurrida. En caso de pluralidad de
recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos
serán comunes.
En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura
a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos
atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.
Inciso 5: Dentro de los cinco dias de cumplidos los actos a que
se refiere el inciso anterior o de vencido el término...
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