Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2007, P. 2144. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2144. XLI.

P. de Barriera, G.N. c/ Estado Nacional s/ amparo.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007.

Vistos los autos: A. de Barriera, G.N. c/ Estado Nacional s/ amparo@.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

P. 2144. XLI.

P. de Barriera, G.N. c/ Estado Nacional s/ amparo.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) G.N.P. de Barriera inició una acción de amparo como curadora de su hija mayor de edad M.S.B. que quedó totalmente incapacitada a raíz de un accidente automovilístico. La demanda fue dirigida contra el Estado Nacional para que adoptara todos los recaudos necesarios para la prestación del servicio médico asistencial integral que exige la situación de su hija. En el curso del proceso se citó a la Provincia de Santa Fe en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque aquella provincia había adherido al programa marco del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

  2. ) El juez de primera instancia tuvo en cuenta la existencia de un convenio celebrado entre la Provincia de Santa Fe y el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad por el cual están a cargo del programa Federal de Salud (PROFE) las prestaciones requeridas por la actora. Sin embargo, consideró, al mismo tiempo, que ello no exime al Estado Nacional de garantizar el suministro de todo lo requerido por el demandante en forma continua y permanente, toda vez que es éste quien solventa el sistema y tiene a su cargo el contralor del mismo. Por consiguiente, concluyó que aunque el PROFE es el obligado directo también subyace la obligación del Estado Nacional Cy en particular del Poder Ejecutivo NacionalC de la concreción efectiva de la protección integral de las personas discapacitadas según las leyes 24.901 y 22.431.

    A raíz de estas consideraciones, el juez hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y Ministerio de Salud y Am-

    biente, Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la persona con Discapacidad) que garantizara la cobertura total y completa y efectuara el contralor de los organismos correspondientes de la prestación del tratamiento de rehabilitación en internación domiciliaria a través del PROFE, debiendo cumplir con toda prestación que sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.901.

  3. ) La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario confirmó dicha decisión. El a quo señaló que la actora tiene una pensión vitalicia por invalidez que posibilitó su incorporación al PROFE con lo que recibe la cobertura de salud a través de los organismos designados por la autoridad provincial en coordinación con el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. A pesar de ello, estimó que es el Estado Nacional quien tiene la impostergable obligación de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales.

  4. ) Contra esta decisión, el Estado Nacional deduce un recurso extraordinario porque considera que se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas federales relacionadas con las obras sociales, con la emergencia sanitaria nacional, declarada por decreto 486/012 y las que instauran el Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad ley 24.901 y decreto 1193/98 y 1606/2002 (conf. fs. 475 vta.).

    El recurrente básicamente afirma, que la adhesión de la Provincia de Santa Fe al tipo de convenio previsto por el artículo 8 de la ley 24.901 implica que es dicha jurisdicción la primera obligada al cumplimiento y no el Estado Nacional ya que por tratarse de un programa consensuado con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones co-

    P. 2144. XLI.

    P. de Barriera, G.N. c/ Estado Nacional s/ amparo. rresponde a ésta la responsabilidad primaria de la atención sanitaria y asistencial.

    Agrega que es la Provincia de Santa Fe, en definitiva, la obligada a otorgar la cobertura integral a la hija de la actora y que, según lo dispone la Constitución Nacional y esta Corte, el obligado primigenio de toda prestación de salud es la jurisdicción provincial, mientras que el Estado Nacional tiene el rol de rectoría y garante en subsidio de tales prestaciones.

    Afirma por último, que en materia de derechos económicos, sociales y culturales, como es el derecho de obtener del Estado una prestación de tratamiento médico, éste se ha comprometido a adoptar las providencias para lograr la plena efectividad de los mismos, en la medida de los recursos disponibles (conforme surge de los tratados internacionales que allí cita), pero sólo para los verdaderos destinatarios de su responsabilidad subsidiaria, que son los carenciados y los enfermos sin cobertura, y no para los enfermos con obra social, como es la actora de autos.

  5. ) El remedio federal del Estado Nacional debe ser declarado inadmisible. Ello por cuanto el apelante pretende cuestionar la interpretación de leyes nacionales (ley 24.901, decreto 1606/02) con fundamentos concordantes con los utilizados por el a quo para avalar tal hermenéutica.

    En consecuencia, no se extrae con claridad cuál es el gravamen concreto que la sentencia provoca al recurrente, en cuanto coincide con ella en punto a su deber de garantía y contralor sobre las prestaciones que actualmente brinda la Provincia de Santa Fe a través de la Unidad de Gestión Provincial, que el PROFE tiene a su cargo la asistencia financiera y velar por el cumplimiento de las obligaciones comprometidas por las provincias (v. fs. 475, quinto párrafo) y que,

    en definitiva reviste el rol de rectoría y garante en subsidio de las prestaciones de jurisdicción provincial (fs.

    475, último párrafo/475 vta.).

    Asimismo, cabe destacar que la afirmación del apelante respecto de que el compromiso del Estado Ade adoptar providencias para prestaciones de tratamiento médico, lo es en la medida de sus posibilidades y sólo para los destinatarios de su responsabilidad subsidiaria, que son los carenciados y los enfermos sin cobertura@ (v. fs. 476 vta. in fine/ 477), es concordante con la línea seguida por el a quo a fs. 468 en cuanto señaló que el Programa Federal de Salud, cubre las prestaciones médicas a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, encontrándose su gestión a cargo del Ministerio de Salud y Ambiente, conforme al Decreto 1606/2002.

  6. ) En síntesis, a pesar de que el recurrente se agravia de la responsabilidad que se le endilga en la sentencia, sus fundamentos no demuestran estar en desacuerdo con ella ya que reconoce el rol de Arectoría" y garante en subsidio de las prestaciones que hoy brindan a la incapaz los organismos pertinentes de la Provincia de Santa Fe (fs. 475 in fine y vta.). Basta recordar, los propios términos del fallo en cuanto a que corresponde al Estado Nacional velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, a partir de la función rectora que le atribuye la legislación nacional y de facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales (ver fs. 468, último párrafo).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de

    P. 2144. XLI.

    P. de Barriera, G.N. c/ Estado Nacional s/ amparo. la Nación). N. y oportunamente, remítase. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por la demandada Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, representada por la Dra. A.M. Traslado contestado por la actora M.S.B., representada por el Dr. A.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. E.P.M.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, Provin- cia de Santa Fe Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR