Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2007, B. 671. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 671. XXXVI.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 26 de junio de 2007 Vistos los autos: ABuenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa@, de los que Resulta:

I) A fs. 138/142 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Infraestructura y Vivienda) con el objeto de que se disponga que el proceso de renegociación de los contratos de concesión autorizados por los decretos 543/97 y 605/97 se desarrolle con su participación concreta y efectiva (art. 42 de la Constitución Nacional).

Explica que en virtud de los convenios que celebró con el Estado Nacional el 26 de agosto de 1993, ratificados por la ley provincial 11.547, relativos a la concesión de la prestación de determinados servicios interurbanos de pasajeros y a la operación integral (carga y pasajeros) del ramal Altamirano CMar del PlataC Miramar se "habilitaron" las negociaciones entre el Estado Nacional y los concesionarios privados.

Sostiene que C. consecuencia de los citados acuerdos interjurisdiccionales y de los pliegos de aplicaciónC el Estado provincial asumió la obligación de abonar a los concesionarios privados del sistema de transporte de cargas, un peaje por el uso de las vías férreas y éstos tenían la obligación de mantenerla en condiciones operativas mediante inversiones.

Señala que ninguno de los concesionarios cumplió con su cometido y, en este contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 686/95, 543/97 y 605/97 por los cuales propició el comienzo de las negociaciones con los concesionarios de carga, a efectos de obtener una reducción del costo de los fletes ferroviarios y/o el aumento de las inversiones

comprendidas, mediante la reducción o supresión de las obligaciones de los concesionarios relativas al pago del canon establecidas en los correspondientes contratos firmados con la Nación, todo ello sin la participación de la Provincia de Buenos Aires.

Cuestiona que la citada dependencia nacional proyectó una modalidad de renegociación que ha importado en los hechos la celebración de nuevos contratos de concesión en los que se prescinde del régimen de licitación pública legalmente exigible, como así también de la ineludible intervención provincial.

Agrega que de concretarse las intenciones del Estado Nacional, se producirá un serio perjuicio a los usuarios de la Provincia de Buenos Aires que utilizan dicho medio de transporte, un gravamen económico al patrimonio fiscal provincial y se violarán las facultades que la Constitución Nacional acuerda a los estados locales relativas a la protección y promoción de los intereses económicos de sus habitantes (arts. 121 y 126).

En este orden de ideas, aduce que la legitimación de la provincia surge de los decretos nacionales 1168/92 y 770/93 por medio del cual se habilitó la concesión del servicio a las provincias interesadas y se otorgó al Estado provincial la concesión del ramal A.C. delP.; y de los convenios interjurisdiccionales del 26 de agosto de 1993 antes mencionados.

En síntesis, sostiene, que no puede desconocerse a la Provincia de Buenos Aires aptitud para reclamar participación en los procedimientos llevados a cabo por el Estado Nacional para fijar y modificar los importes de los peajes a cuyo pago se encuentra obligada, pues de lo contrario implicaría conculcar la garantía de la inviolabilidad de la defensa

B. 671. XXXVI.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa. en juicio consagrada por el art.

18 de la Constitución Nacional (fs. 139 vta.).

Dice además que se considera legitimada para actuar en representación de los intereses de los usuarios y consumidores, con apoyo del art. 42 de la Ley Fundamental (fs. 139 vta.).

Aclara que el objeto de la presente acción no es la modificación de las tarifas del peaje o la decisión sobre su "razonabilidad", sino la "habilitación" para participar en los procedimientos de fijación de las mismas (fs.

140 vta./141).

Reitera que la renegociación ha de respetar las bases esenciales del llamado público y que las previsiones de los pliegos no pueden ser alteradas durante el proceso de selección ni durante la ejecución del contrato. Cita doctrina que considera aplicable al caso.

II) A fs. 356/389 se presenta el Estado Nacional, contesta la demanda y opone la defensa de falta de legitimación activa.

En términos generales, sostiene que la Provincia de Buenos Aires no tiene per se un interés susceptible de ser tutelado jurídicamente, ni competencia para intervenir en el procedimiento de renegociación de los contratos de concesión cuestionados en esta litis (fs. 358 vta.). Señala que la provincia desconoce los alcances y límites de las potestades propias del Poder Ejecutivo Nacional en materia de contratos administrativos, naturaleza de la que participan los contratos de concesión de servicios públicos.

Explica que con el dictado de los decretos 1168/92 y 770/93 se suprimieron los servicios de pasajeros interurbanos prestados por la empresa Ferrocarriles Argentinos a partir del 31 de julio de 1992, con exclusión del corredor Plaza

Constitución - Mar del Plata - Miramar y se otorgó en concesión a la provincia la explotación integral del sector Altamirano - Mar del Plata - Miramar. Agrega que con los convenios del 26 de agosto de 1993 se concedieron los servicios interurbanos de pasajeros detallados en el anexo I, por lo que los acuerdos celebrados entre la Nación y la provincia no le otorgan a la contraria ninguna facultad para intervenir en el proceso de renegociación.

En particular, recuerda que la actora no intervino en los diferentes contratos de concesión con los concesionarios de las líneas antes referidas, no obstante ello, invoca en el sub lite su derecho a participar en la renegociación de los referidos contratos (fs. 359/359 vta.). En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no resulta exigible el llamado a licitación pública, porque no se trata de nuevos contratos.

Señala además que el proceso de renegociación no produce perjuicio alguno para los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, por lo que no se vulneran las facultades acordadas por la Constitución Nacional a los estados locales en lo relativo a la protección y promoción de los intereses económicos de los habitantes.

En otro orden de ideas, aduce que la demandante ha asumido la defensa de los derechos subjetivos de los usuarios de servicios públicos "desbordando" la legitimación que le ha atribuido la legislación. Afirma que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, el fiscal de Estado provincial al promover la presente demanda ha sustituido la legitimación subjetiva de los usuarios que es "personal y exclusiva".

Añade que no puede interpretarse que la actora tiene legitimación para asumir la defensa de los derechos de incidencia colectiva cuya tutela reconoce la norma constitu-

B. 671. XXXVI.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa. cional invocada. En este sentido, cita el precedente de Fallos: 321:1252 y manifiesta que la legitimación se circunscribe a los sujetos mencionados en la norma. Reitera que la demandante no puede invocar genéricamente como fundamento de su legitimación, la tutela de los intereses de los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, pues ello equivaldría a una acción popular (fs. 362 vta.).

Efectúa consideraciones sobre las facultades nacionales en materia de ferrocarriles, conforme al art. 75, incs.

13 y 18, de la Constitución Nacional. Invoca el art. 3 de la ley 2873, los dictámenes de la Procuración del Tesoro y los precedentes de Fallos: 209:140 y 211:250 en apoyo de su postura (fs. 364/369).

Finalmente, señala que el proceso de renegociación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros se desarrolló en el marco del decreto 543/97 y concluyó con el dictado de los decretos 210/99, 393/99, 1416/99, 1417/99, 1418/99 y 1419/99, por lo cual entiende que el planteo efectuado por la provincia es extemporáneo y ha devenido abstracto (fs. 369).

Destaca que las concesiones de los servicios de pasajeros metropolitanos fueron renegociados entre 1998 y 1999 dando cuenta de los respectivos decretos que los aprobaron (fs.

383/383 vta.).

Indica que en esos años, también se renegociaron los contratos de concesión de los ferrocarriles de carga, sin embargo dichas "negociaciones no se materializaron en Addendas aprobadas", por lo tanto, a la fecha se encuentra vencido el plazo previsto en el decreto 605/97 lo que ha tornado abstracta la cuestión (fs. 384).

Afirma que el ramal A. -M. delP. -M. fue transferido a la Provincia de Buenos Aires (lo opera a través de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario

provincial), por lo que no se lo incluyó en las renegociaciones efectuadas en el marco de los decretos 543/97 y 605/97 (fs. 384).

III) Corrido el pertinente traslado de la excepción, la actora lo contesta a fs. 394/398, solicitando su rechazo.

IV) A fs. 272/273 y 438/439 dictamina la Procuradora Fiscal de la Nación.

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que es doctrina de este Tribunal que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos:

216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 311:787, entre otros).

31) Que la Provincia de Buenos Aires pide intervenir de manera "concreta" y "efectiva" en el proceso de renegociación de los contratos de concesión que el Estado Nacional llevó a cabo a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Cen el marco de los decretos 543/97 y 605/97C con los concesionarios ferroviarios que operan servicios de carga y de pasajeros en el territorio provincial, a los que aquélla les debe abonar un peaje por la utilización de las vías férreas (fs. 120/123 y 138/142).

41) Que el Estado Nacional contesta que dicho proceso de renegociación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros en el cual la provincia pretende participar, concluyó con el dictado de los decretos 210/99, 393/99, 1416/99, 1417/99, 1418/99 y 1419/99 y, solicita en consecuencia que se declare abstracta la pretensión de la actora (fs. fs. 369 y 383/384).

B. 671. XXXVI.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

51) Que sobre la base de las circunstancias puestas de manifiesto por el demandado a fs. 369, de los términos de las normas que invoca a fs. 383/384 y de lo expuesto por la actora en el punto 4 in fine del alegato de fs. 433/434, resulta evidente que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un "caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (conf. causa "Teyma Abengoa S.A.@, Fallos:

328:2440 y sus citas).

Debe recordarse que para instar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995 y causa ATeyma@ antes citada). Y eso es lo que sucede en el caso en examen, en la medida en que las disposiciones invocadas por el demandado, a las que se ha hecho referencia, dan cuenta de que ha finalizado el proceso de renegociación de los contratos autorizados por los decretos 543/97 y 605/97, por lo que no se advierte la presencia de un interés actual que deba recibir una respuesta del Tribunal, toda vez que la acción estaba dirigida a que se le reconociese a la provincia un derecho de participación "concreta y efectiva" en procedimientos administrativos que ya han concluido.

Es dable poner de resalto que la propia Provincia de Buenos Aires ha señalado concretamente en el escrito inicial que "no integra el objeto de la presente acción obtener pronunciamiento alguno de parte de V.E. que implique la modi-

ficación de las tarifas de peaje, ni tampoco decisión judicial alguna sobre su razonabilidad y/o sustento, sino sólo obtener la habilitación que nos corresponde constitucionalmente para participar en los procedimientos de su fijación..." (ver fs.

140, punto VI.a).

61) Que en consecuencia no cabe consideración alguna de la Corte ya que le está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos (Fallos: 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436 y 328:1425; 329:40, entre muchos otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se resuelve:

Declarar abstracta la cuestión planteada. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 1 del decreto 1204/01). N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Nombre del actor: Provincia de Buenos Aires.

Nombre del demandado: Estado Nacional.

Profesionales: doctores R.S.; A.J.F.L.; A.M.A.B.; E.A.M. y L.M.P..

40 temas prácticos
39 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR