Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Marzo de 2021, expediente CAF 011021/2020/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
11021/2020 COMEXT SOLUTIONS SRL c/ EN-M DESARROLLO
PRODUCTIVO-SCI Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR
(AUTONOMA)
Buenos Aires, de marzo de 2021.- SH
Y VISTOS:
La revocatoria planteada por la parte actora, respecto de lo resuelto el miércoles 10 de febrero de 2021.
CONSIDERANDO:
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Que la firma Comext Solutions SRL manifiesta que “el Tribunal ha incurrido en un yerro, seguramente motivado por el cúmulo de tareas diarias que pesan sobre su personal. Ello, por cuanto resulta inexacto que esta parte haya omitido promover la demanda ordinaria a la que, como bien se señala, se hizo alusión en el escrito de inicio. En efecto, si se consulta el Sistema Lex 100 PJN podrá advertirse que la referida acción de fondo fue iniciada y proveída el día 21 de septiembre de 2020, esto es incluso antes que la medida cautelar fuera efectivamente trabada. El citado expediente tramita bajo la carátula “Comext Solutions S.R.L. c/ EN-M Desarrollo Productivo-Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otro s/ Proceso de conocimiento” (Expte. N° 12.940/2020) y se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, Secretaría N° 5.”
En su consecuencia, solicita que se deje sin efecto la caducidad de la medida cautelar declarada el 10 de febrero de 2020.
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Que, de manera preliminar, cabe dejar sentado que no es factible para esta alzada corroborar lo manifestado por la parte actora a través del sistema lex100 -pues sólo habilita a compulsar las causas que tenga radicación en la cámara- y que sólo es posible, a partir del número de causa recientemente informado, acceder a la demanda a través del sitio oficial del pjn, dado que la medida cautelar autónoma que tramita con el número 11.021/2020 y la demanda instaurada en el expediente digital 12.940/2020 no se encuentran “vinculadas” en ese sistema, tal como fue puesto de relieve en la resolución referida.
Fecha de firma: 10/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Sin perjuicio de ello, siendo recién ahora asequible para el tribunal conocer la acción instaurada en función de lo informado por la interesada, toda vez que de la compulsa en el sitio web oficial pjn.gov.ar de la causa 12.940/2020 surge que la demanda allí incoada en forma previa al vencimiento del plazo previsto en el art. 207 del Código Procesal, tiene por objeto las licencias que tramitan bajo los números SIMI Nº 20042SIMI010486K; 20042SIMI010487L;
20042SIMI010488M; 20042SIMI010604C; 20042SIMI010940F;
20042SIMI010941G; y,20001SIMI207787R (que son las mismas de las que se ocupa la medida cautelar apelada), corresponde admitir la revocatoria planteada, dejar sin efecto la caducidad declarada y resolver los recursos de apelación interpuestos por el BCRA, la AFIP- DGA y el Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo, lo cual ASÍ SE
DECIDE.
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Que habiendo quedado ello establecido, resulta conveniente recordar que, por la resolución del 9 de septiembre de 2020,
el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la firma Comext Solutions SRL y, en consecuencia,
ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nro. 20042-SIMI-010486K, 20042-
SIMI-010487L, 20042-SIMI-010488M, 20042-SIMI-010604C, 20042-
SIMI-010940F, 20042-SIMI-010941G y 20001-SIMI-207787R, así
como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017
de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia Fecha de firma: 10/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
11021/2020 COMEXT SOLUTIONS SRL c/ EN-M DESARROLLO
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(AUTONOMA)
definitiva en la demanda que deberá interponerse dentro de los diez (10)
días siguientes al de la traba de la medida, lo que ocurra primero.
Para así decidir, luego de recordar los recaudos de admisibilidad de las tutelas anticipadas y de reseñar las normas aplicables al caso, consideró que la firma actora acreditó haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web, las declaraciones nro. 20042-SIMI-010486K, 20042-SIMI-010487L, 20042-
SIMI-010488M, 20042-SIMI-010604C, 20042-SIMI-010940F, 20042-
SIMI-010941G, y 20001-SIMI-207787R, y que se mantienen “observadas” por la Secretaría de Industria de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa desde los días 2-7-2020, 3-
7-2020, 7-7-2020 y 15-7-2020.
Reparó en que el Ministerio de Desarrollo Productivo, brindó explicaciones para intentar justificar las observaciones, argumentando que se motivan en que el importador no cumplimentó acabadamente con lo dispuesto por el inc. 3° del art. 3 de la Resolución nro. 523-E/17.
En estas condiciones, advirtió el magistrado que “la autoridad pública se refiere en forma genérica a la norma que invoca, sin precisar cuál sería la información omitida que se indica en cada uno de los Anexos II a XIV de dicha Resolución (a los que remite el inc. 3° del art. 3); máxime teniendo en cuenta la documentación aportada en la causa por la parte actora”.
A esta conclusión, agregó que “el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución nro. 523-E/17, determina que el trámite sea dado de baja y que su estado se refleje en el Sistema como “Baja Art. 4”; circunstancia que no ha ocurrido respecto de las declaraciones objeto de autos, que se mantienen “observadas””.
En esa inteligencia, y siguiendo la doctrina sentada en los precedentes de las distintas salas que conforman esta Cámara,
concluyó que “el tiempo transcurrido sin que se justifiquen las Fecha de firma: 10/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
observaciones formuladas en motivos suficientes luce prima facie irrazonable, a tenor de los plazos fijados en las normas aplicables para que la autoridad pública competente se expida. De modo que se ingresa así en el ámbito de los comportamientos materiales carentes de sustento jurídico (art. 9 de la LPA) circunstancia que, verosímilmente, afecta el derecho de defensa del particular por implicar, en los hechos, una prohibición —aunque temporaria— a la importación sin sustento legal”.
Con relación al peligro en la demora, también lo tuvo por configurado atento “la vulneración del derecho constitucional de comerciar que se consumaría frente a la alegada imposibilidad de la sociedad actora de ejercer su objeto social; pudiendo verse afectado su giro comercial habitual e, incluso, incrementarse injustificadamente los costos de las operaciones, generando graves perjuicios económicos”.
En cuanto a la afectación del interés público,
siguiendo el argumento sentado por esta sala en el antecedente “Wabro SA c/ EN- Mº Economía- Resol 3252 3255/12-SCI (DJAI 614589) y otros s/ proceso de conocimiento”, del 4 de junio de 2013, sostuvo que “no se vislumbra que la concesión de la tutela requerida pueda constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no es otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución (conf.
considerandos de la Resolución nro. 523-E/17). Por ende, la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levante una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidencia en este reducido marco cautelar, no parece perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente”.
Además, descartó que exista identidad entre la medida suspensiva que se solicita y la pretensión de fondo, que involucra la tacha de inconstitucionalidad del régimen.
Fecha de firma: 10/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
11021/2020 COMEXT SOLUTIONS SRL c/ EN-M DESARROLLO
PRODUCTIVO-SCI Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR
(AUTONOMA)
A los fines del art. 10 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional, consideró suficiente fijar una caución real, por la suma de $100.000, que según las constancias digitales de la causa ya fue prestada (cfr. auto del 14/09/2020 lex100).
Por último, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5° de la ley 26.854, estableció un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda, lo que ocurra primero.
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Que dicha medida fue apelada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) el 10/09/2020, por el Fisco Nacional AFIP-DGA (DGA), el 11/09/2020, y por el Estado Nacional –
Ministerio Desarrollo Productivo (EN), el 16/09/2020.
(i) Agravios BCRA:
El BCRA, en sustento de su recurso (interpuesto en subsidio del de revocatoria), en los fundamentos expresados el 10/09/2020 -cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 23/06/2020-, plantea que la...
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