Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Junio de 2007, M. 198. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 198. XLIII.

M., N.A. c/C.D.- rante de Puerto Piray-Mnes. s/ recurso de apelación - conflicto de poderes - art. 137 - ley 257.

Buenos Aires, 26 de junio de 2007 Vistos los autos: "M., N.A. c/ Concejo Deliberante de Puerto Piray-Mnes. s/ recurso de apelación conflicto de poderes - art. 137 - ley 257".

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones concedió el recurso extraordinario deducido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    Para resolver de ese modo, en el voto que formó mayoría se afirmó que "Yen atención a los argumentos expuestos estimo que encuadrándose la presentación de los recurrentes en las causales y requisitos normados en los arts. 14 y 15 de la ley 48, y hallándose suficientemente fundada, voto porque se conceda el recurso extraordinario federal interpuesto en autos".

  2. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado (art.

    169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247, entre muchos otros).

  3. ) Que esa es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por los recurrentes.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente

    análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad (Fallos:

    215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (caso S. de Fallos: 310:1014).

  4. ) Que por demás, ese deber calificado de fundamentación alcanza en las circunstancias del caso el más alto grado de exigencia, pues no sólo se ventila una cuestión de derecho público local que es, por su naturaleza, extraña a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, sino porque el litigio que da lugar a estas actuaciones -la responsabilidad política de un intendente municipal ventilada por ante el concejo deliberanterevela un conflicto entre poderes locales que, desde la reforma al texto constitucional llevada a cabo en 1860, es un asunto que -como regla- es extraño a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte reglada por los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, 2° de la ley 27 y 14 de la ley 48.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    M. 198. XLIII.

    M., N.A. c/ Concejo Delibe- rante de Puerto Piray-Mnes. s/ recurso de apelación - conflicto de poderes - art. 137 - ley 257.

    179/183. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. N.. C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurrente: L.M.B. y otros Profesionales: A.D.G. (recurrente); C.P.N. y Benja- mín Armoa (recurrida) Traslado contestado por N.A.M.T. que intervinieron con anterioridad: Concejo Deliberante de Puerto Piray, Provincia de Misiones; Superior Tribunal de Justicia de Misiones

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