Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Marzo de 2019, expediente COM 027089/2017/14

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 27089/2017/14 – TELEPIU S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE ART 250.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2019.

  1. ) Contra la sentencia interlocutoria de fs. 95/98 fueron interpuestos sendos recursos extraordinarios:

    (a) por el Ministerio Público Fiscal (fs. 99/118), cuyo traslado fue respondido por TELEPIU S.A. (fs. 178), por el Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales Interactivos y de Datos -en adelante, el SATTSAID- (fs. 183/185), por la sindicatura concursal (fs. 189/191) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos –en adelante, la AFIP- (fs. 194/2002).

    (b) por diversos delegados y trabajadores de la concursada, por derecho propio (fs. 130/141), recibiendo las respuestas de TELEPIU S.A. (fs. 187), de la sindicatura concursal (fs. 189/191), del Ministerio Público Fiscal (fs.

    220/221) y de la AFIP (fs. 223/231).

    (c) por el SATTSAID (fs. 143/155), cuya vista fue contestada por la concursada (fs. 187), la sindicatura concursal (fs. 189/191), el Ministerio Público Fiscal (fs. 218/219) y la AFIP (fs. 223/231), y (d) por TELEPIU S.A. (fs. 157/173) cuyo traslado provocó las presentaciones del Ministerio Público Fiscal (fs. 180/181), del SATTSAID (fs.

    183/185), de la sindicatura concursal (fs. 189/191) y de la AFIP (fs. 205/214).

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32771542#230096189#20190329111723144 2°) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido legitimación al Ministerio Público Fiscal para interponer el remedio previsto por el art. 14 de la ley 48 cuando actúa como representante del Fisco (Fallos 190:389; 195:92) o como representante de la Nación (Fallos 195:520); y cuando se desempeña en ejercicio de la acción pública civil (Fallos 187:79; 193:115) o penal (Fallos 151:211). En estos casos, el Ministerio Público Fiscal está habilitado para introducir la cuestión federal o incluso plantear la inconstitucionalidad de leyes (conf. Y., E. y R., R., El recurso extraordinario, Buenos Aires, 2000, ps. 225/227 y sus citas).

    También el Alto Tribunal le ha reconocido legitimación cuando el Ministerio Público interviene por vía de dictamen en materia de competencia (Fallos 248:836; 252:313), pero en este marco la ha descartado, empero, para articular el recurso extraordinario o proponer cuestiones federales, en asuntos que se refieren solo al interés privado de las partes (Fallos 300:1115 y 1156; 313:425; etc.; Y., E. y R., R., ob. cit., p. 228; S., N., Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Buenos Aires, 1992, t. 2, ps. 399/400).

    En el sub lite no se trata de ninguno de los casos específicos en los que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido legitimación al Ministerio Público Fiscal para deducir el recurso extraordinario federal.

    Y, por cierto, el asunto concierne al interés privado patrimonial de las partes, entendido por tal -en orden a la petición de la apertura de una cuenta bancaria de carácter inembargable- el de la empleadora TELEPIU S.A. y de sus trabajadores para el cobro de los créditos laborales de causa o título “posterior” al concurso de aquella y la determinación de los bienes sobre los cuales poder hacer efectivos esos créditos.

    En tales condiciones, corresponde estar al criterio según el cual si el derecho en juego se halla establecido en interés exclusivo de los particulares, el Ministerio Fiscal carece de aptitud para deducir el recurso extraordinario (CSJN, Fallos 190:389; S., N., on. cit., t. 2, p. 400).

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32771542#230096189#20190329111723144 No salva esta última conclusión la cita que el recurso extraordinario del Ministerio Público hace de los precedentes de la CSJN registrados en Fallos 248:836; 252:313 y 299:171 (fs. 106 vta.).

    En efecto, el primer precedente (causa “G., E.M. c/G. de Garris, M.”, sentencia del 28/12/1960), precisó que si bien el ministerio fiscal, por vía de dictamen, puede proponer en los autos cuestiones federales y deducir, en su oportunidad, el recurso extraordinario, aclaró que, no obstante, no le incumbe hacerlo supliendo la actividad de los litigantes y en materia que sólo afecta el interés privado. Y en el sub examine, precisamente, el proponente de la “cuenta inembargable” cuya apertura rechazó esta Sala, ha deducido su propio recurso extraordinario contra ello (fs. 157/173), por lo que, no le corresponde al Ministerio Público Fiscal suplir o subrogarse en la actuación de aquél, máxime observando la inexistencia de un compromiso de intereses excedente de lo puramente patrimonial y que, entender lo contrario, exorbita largamente la facultad requirente ejercida en fs. 70/72, que dio lugar al dictamen de fs. 73/86.

    De su lado, el segundo precedente (causa “M. de Gallego, Amalia c/ Gallego, J. s/ divorcio, separación de bienes", sentencia del 18/5/1962), hizo una remisión en su considerando 1° a la sentencia registrada en Fallos 248:836, por lo que no puede juzgarse que establezca una doctrina distinta a la anteriormente expuesta.

    Y, en fin, el tercer precedente (caso “Tomin S.A.”, sentencia del 17/11/1977) fue dictado en un proceso penal, esto es, en un asunto radicalmente distinto al sub lite, siendo claro que la legitimación del Ministerio Público Fiscal para interponer el recurso extraordinario tiene ribetes propios en causas criminales.

    Por lo expuesto, y en línea con jurisprudencia de igual tenor de este Tribunal, corresponde no admitir el recurso extraordinario articulado por la señora F. ante la Cámara (esta Sala D, 21/8/2013, causa n° 16168/2012, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32771542#230096189#20190329111723144 verificación de crédito por S.V. y otros”: íd. 27/8/2013, causa n°

    35.322/2012, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito por B., M.R.”).

  2. ) Diversamente, la Sala juzga que son legitimados para interponer el recurso extraordinario federal la empresa TELEPIU S.A. por ser la “parte formal y directa en el juicio” (CSJN, Fallos 69:387), y por vía de excepción, pues no ostentan la calidad de partes, pero bajo la idea de que la sentencia recurrida puede afectar sus intereses (CSJN, Fallos: 118:390; 128:417; 242:396; 251:521; 303: 1521; 306:1719; 330:138), tanto los delegados y trabajadores presentados a fs. 130 como el SATTSAID, en este último caso teniendo en cuenta, además, la facultad general que las asociaciones sindicales tienen para peticionar y representar los intereses individuales de sus afiliados (art. 23, inc. “a”, de la ley 23.551).

  3. ) El examen de la admisibilidad de los recursos extraordinarios introducidos por los sujetos legitimados para hacerlo se hará con sujeción a las siguientes pautas:

    (a) Teniendo especialmente en cuenta las directivas que manda observar la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decidir sobre la indicada admisibilidad, esto es, examinar la cuestión involucrada “…con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad…” a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida (CSJN, M. 198. XLIII “M., N.A. c/ConcejoD. de Puerto Piray-Mnes. s/recurso de apelación -

    conflicto de poderes - art. 137 - ley 257”, sentencia del 26/6/2007; íd. C. 1082.

    XLIII, “C., B.R. c/inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik”, sentencia del 23/10/2007), o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579).

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32771542#230096189#20190329111723144 (b) Observando que las presentaciones de fs. 178, 183/185, 187, 189/191, 218/219 y 220/221 han excedido por su tenor el alcance y finalidad del traslado ordenado por el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal, que se encuentra a cargo de las “partes interesadas”. Ello es así, en efecto, porque tal vista procesal no es apta para propiciar la revocación del fallo recurrido tal como se hace en todas las presentaciones mencionadas, sino, por el contrario, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR