Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Febrero de 2021, expediente COM 019981/2016/86

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19981/2016/86/CA51 OIL COMBUSTIBLES SA S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN A LA FECHA DE CESACIÓN DE

PAGOS.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2021.

  1. ) Presentación del 3/2/2021 efectuada por la representación letrada de Oil Combustibles S.A.

    (a) El 1/12/2020 esta S. confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la fallida.

    La decisión fue notificada a la señora F. ante la Cámara el mismo día y contra ella no articuló el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.

    En cambio, el 16/12/2020 la representación letrada de la quebrada, ejercida por el doctor E.M.F.D., presentó un recurso extraordinario federal.

    El 28/12/2020 la citada representación letrada presentó un escrito solicitando que el recurso extraordinario de Oil Combustibles S.A. fuese sustanciado con la nueva sindicatura actuante y con la F.ía ante la Cámara.

    Mediante decisión del 29/12/2020 la S. accedió a lo primero,

    pero rechazó que del remedio federal se corriese traslado a la F.ía ante la Cámara “… dado que no concurren en la especie las circunstancias previstas en el art. 276 de la LCQ…”.

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Contra esta última determinación la representación letrada no dedujo recurso alguno.

    Empero, el 3/2/2021 la doctora Lucía Spagnolo, integrante también de la representación letrada de la fallida, remitió en forma “directa” a la F.ía ante la Cámara (vía e-mail a su dirección oficial y como documento adjunto) un escrito suscripto por el doctor Eduardo M.

    F.D. por el cual: I) se le informaba a la citada dependencia del Ministerio Público la decisión del 29/12/2020 que había denegado correrle traslado del recurso extraordinario presentado el 16/12/2020; y II) se le requería a la señora F. ante la Cámara “…su urgente intervención, a los efectos de contestar el recurso extraordinario interpuesto por la fallida…”.

    El mismo 3/2/2021 el doctor F.D. informó a esta S. la existencia de la mencionada presentación “directa” enviada a la F.ía ante la Cámara.

    (b) Corresponde observar, ante todo, que a la fecha la decisión de la S. dictada el 29/12/2020 se encuentra firme, pues no fue objeto de recurso alguno.

    Ahora bien, independientemente de esto último, la actuación cumplida por la representación letrada de Oil Combustibles S.A.

    orientada a provocar una intervención del Ministerio Público F.,

    implicó el recurso a una vía “directa” no prevista legalmente y en franca oposición a lo resuelto por esta S. el 29/12/2020, así como un alzamiento contra la autoridad del Tribunal que no puede pasar desapercibo.

    Cabe recordar que es un deber fundamental de las partes y de sus representantes o asistentes, respetar al órgano judicial (conf. Palacio, L.

    “Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 45/46, nº 219,

    A

    ), lo cual supone, obviamente, el respeto a sus decisiones.

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el principio de autoridad, unido a elementales exigencias de orden, impone el acatamiento de las decisiones jurisdiccionales y que, en su caso, el disentimiento que pueda tenerse respecto de ellas encuentre su debido camino por las vías que el Código Procesal establece para impugnar lo decidido (conf. C.. S. D,

    1/8/1979, ED, t. 91, p. 690; M., A. y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación,

    comentados y anotados”, La Plata - Buenos Aires, 1984, t. II-A, p. 692).

    Es inaceptable, en cambio, que frente a la denegación jurisdiccional de una petición procesal determinada, el peticionario no oponga recurso legal alguno y, en su lugar, acuda a una vía “directa” y de “hecho” no prevista legalmente para obtener elípticamente lo que el tribunal le denegó. Es que ello importa, con toda evidencia, un manifiesto y frontal alzamiento contra la autoridad de los magistrados intervinientes, muy alejado de una conducta compatible con el buen orden del proceso y con la autoridad, dignidad y decoro de los jueces que integran el órgano judicial.

    Esto es, ciertamente, lo que aconteció en el sub examine cuando la indicada representación letrada, sin cuestionar ante la S. lo decidido por ella el 29/12/2020, se dirigió de modo directo a la doctora G.B. requiriéndole su urgente intervención para contestar el recurso extraordinario de la fallida, lo cual indisimulablemente no puede reconocer otra finalidad que la de forzar una respuesta de la F.ía favorable a Oil Combustibles S.A., acorde con la posición que la representante del Ministerio Público tuvo en su dictamen previo a la sentencia del 1/12/2020 y ello, para colmo, en un escenario donde esta última había prestado consentimiento a tal sentencia con su silencio posterior a la notificación que se le cursara en la misma fecha.

    Por cierto, ninguna justificación hubo para semejante actuación.

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, la invocación que la representación letrada de Oil Combustibles S.A. hace del art. 276 de la ley 24.522, no brinda fundamento alguno para legitimar a la apuntada presentación “directa” y de “hecho”. En su caso, tal cita legal o un desarrollo argumental que la tuviera como eje, pudo acaso ser el fundamento para controvertir la decisión del 29/12/2020, pero ello no ocurrió. Dicho sea esto último más allá de observar obiter dictum la improcedencia sustancial que, a todo evento, tiene tal cita para el propósito perseguido, pues la “alzada” a la que se refiere el art. 276 y para actuar frente a la cual debe darse intervención al Ministerio...

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