Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, T. 885. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 885. XXXVIII.

ORIGINARIO

T., A.J. c/ Neuquén, Provincia del s/ ordinario.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el actor demanda el pago del cupón N° 8 de los bonos de consolidación de deuda ley 1947 y pide la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y sus decretos reglamentarios 214/02 y 471/02, en tanto esta legislación habilitaría la pesificación del crédito que dice tener con la provincia demandada (ver escrito de demanda y ampliación obrante a fs. 155/163).

  2. ) Que a fs. 195, la demandada Provincia del Neuquén solicita la citación como tercero del Estado Nacional, por considerar que la controversia le es común, al haberse pedido la declaración de inconstitucionalidad de normas federales.

    Corrido el traslado pertinente, la contraparte resiste el planteo por las razones expuestas a fs. 197/198.

  3. ) Que si bien es cierto que la parte actora sólo demandó a la Provincia del Neuquén, en atención a la relación contractual existente con ella, no lo es menos que también solicita que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 71/02, 141/02, 214/02, 261/02, 320/02 y 471/02 y de las leyes 25.552 y 25.561, circunstancia por la cual la citación del Estado Nacional resulta procedente, ya que a su respecto la controversia resulta común.

    Por ello, se resuelve:

    I.

    Rechazar la oposición.

    Con costas. II. Citar como tercero al Estado Nacional para que, en el plazo de sesenta días, tome la intervención que le pu-

    diera corresponder en defensa de sus derechos (art. 94, código citado). Notifíquese por oficio al Ministerio de Economía y Producción. N.. E.I.H. de NOLASCO - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

    T. 885. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    T., A.J. c/ Neuquén, Provincia del s/ ordinario.

    TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  4. ) M.A.T., en representación de A.J.T., ha entablado demanda contra la Provincia del Neuquén para el cobro de 49.358,45 dólares estadounidenses, correspondientes al Cupón N° 8 de los Bonos de Consolidación de Deuda en dólares estadounidenses, emitidos por dicho Estado de conformidad con la ley local 1947 y sus decretos reglamentarios, dictados en adhesión al régimen de consolidación de deudas aprobado por la ley nacional 23.982. De acuerdo con los hechos que relata, los cupones impagos habrían vencido el 10 de diciembre de 2001 y no habrían sido cancelados por la provincia pese a que fueron presentados al cobro en debida forma.

    Como fundamento, la requirente plantea la inconstitucionalidad de las leyes 25.552 (limitación de la afectación de la coparticipación para pagar deudas anteriores al 6-11- 2001); ley 25.561 (arts. 1°, 2°, 12 y 19), decreto 214 (arts. 1 y 17) y decreto 471 (arts. 1 y 5). También hace referencia a los decretos nacionales 71/02, 141/02, 261/02 y 320/02 y toda otra norma que pueda invocarse para oponerse a su demanda.

    A fs. 155, el actor amplió su demanda. Solicitó que se incluyera en la pretensión la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Hacienda provincial 115, 151 y 197 todas ellas del año 2002. La 115, pesificó los cupones 9 a 20 y la 151 la de los cupones 1 a 8 y la 197 rechazó el reclamo administrativo formulado por la actora. Por otro lado, extendió la demanda al cobro de los cupones 9, 10 y 11 que habrían vencido luego de iniciada la causa. Sostuvo que todos estos actos administrativos, además de confirmar la violación de sus derechos constitucionales de propiedad, resultan contrarios a la ley provincial 1947 que

    reguló la emisión de los bonos cuyo cobro persigue.

  5. ) A fs. 188 contesta demanda la Provincia del Neuquén, representada por su fiscal de Estado. En líneas generales su argumento está orientado a demostrar que la provincia, al pesificar sus bonos en dólares, actuó en cumplimiento de la legislación federal, en particular la ley 25.561 y los decretos 214 y 471 de 2002, que estableció un marco del cual no podía apartarse. Por tal motivo, adujo que no podía imputarse a la provincia incumplimiento de la ley, pues sus actos estuvieron determinados por las normas que, en uso de sus facultades, dictara el gobierno nacional. Sobre esta base solicitó la citación de este último en carácter de tercero (artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) A fs. 197 la parte actora se opone a la citación como tercero del Estado Nacional. Expresa que en autos se debaten derechos y obligaciones nacidos de la ley provincial 1947 y sus reglamentaciones, que sólo atañen al actor y a la provincia.

    Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad de las normas nacionales, sólo tendría efectos en relación con la presente causa en la cual el Estado Nacional no tiene ningún interés concreto, pues es inconcebible la posibilidad de una acción de regreso contra él.

  7. ) En el caso, considero que no es de aplicación la regla según la cual el Estado, por el sólo hecho de haber sido el emisor de las normas cuestionadas, carece de legitimación para intervenir en el pleito. Si bien el escrito es exiguo al respecto, resulta claro que la principal defensa opuesta por la demandada consiste en desplazar la responsabilidad por la pesificación de las deudas públicas provinciales al Estado federal, cuyas decisiones habrían resultado imperativas para la provincia. En este contexto, es razonable el uso que la

    T. 885. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    T., A.J. c/ Neuquén, Provincia del s/ ordinario. demandada ha hecho de la atribución que le concede el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues la controversia, en caso de prosperar esta defensa, puede serle común.

    Por ello, se resuelve:

    I.

    Rechazar la oposición.

    Con costas. II. Citar como tercero al Estado Nacional para que, en el plazo de sesenta días, tome la intervención que le pudiera corresponder en defensa de sus derechos (art.

    94, código citado). Notifíquese por oficio al Ministerio de Economía y Producción. N.. C.M.A..

    Abogados intervinientes en este incidente: M.A.T., R.M.G. y E.O.S.

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