Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2006, T. 801. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 801. XLI.

ORIGINARIO

T., D.B. c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ demanda por despido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que D.B.T., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contra la Provincia de Corrientes, contra Trenes Especiales Argentinos S.A.

    (T.E.A. S.A.), y contra E.R.F.C. del directorio de la firmaC con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido y de otros rubros originados en la relación de trabajo que invoca.

    Manifiesta que el 16 de mayo de 2003 la provincia demandada suscribió con T.E.A. S.A. un convenio en virtud del cual le cedió, con carácter gratuito, la explotación de los servicios ferroviarios interurbanos de pasajeros por el término prorrogable de 30 años; y que el 1° de agosto de ese año la demandante ingresó a trabajar para dicha empresa como encargada de cocina del coche restaurante que integra la formación ferroviaria denominada "El Gran Capitán", perteneciente a los servicios mencionados.

    Expone que realizó dicha tarea hasta el 11 de septiembre de 2004, oportunidad en la que a raíz de una indisposición renal que sufrió a bordo del tren, resultó internada durante 11 días en un hospital de la ciudad de Concordia, en la Provincia de Entre Ríos. A su regreso a Buenos Aires, al presentarse a cumplir sus tareas habituales C. relataC el codemandado F. le informó que su contrato había concluido.

    Posteriormente y como respuesta a una carta documento enviada por la demandante, T.E.A. S.A. desconoció la relación laboral invocada por la actora, negando el carácter de cesionaria del servicio ferroviario y asignándolo a un tercero.

    Asimismo dice que envió dos cartas documento a la provincia exponiendo su reclamo, las que no merecieron contestación.

    Dirige su pretensión contra la Provincia de Corrientes en su condición de subcontratante Ctras haberle sido transferida la explotación del servicio que presta "El Gran Capitán" por parte del Estado Nacional, mediante el respectivo convenio ratificado por el decreto PEN 194/03 y por la ley local 4963C, y contra T.E.A. S.A. en su calidad de subcontratista del Estado provincial y por ser la persona con la cual tuvo el vínculo laboral, atribuyéndoles responsabilidad solidaria de conformidad con lo previsto en el art. 30 Csegundo párrafoC de la ley 20.744.

  2. ) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, sino que es necesario que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos: 311:1588, entre otros) o en una causa civil, caso en el cual resulta esencial la distinta vecindad de la contraria, o la extranjería (Fallos:

    311:1812), quedando excluidas de dicha instancia las que se vinculan con el derecho público local.

    Asimismo se ha sostenido que no es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de esa naturaleza, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en las que éstas procedieran dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Carta Magna (Fallos: 313:548, entre otros).

  3. ) Que aunque en su demanda la actora haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamación patrimonial originada en una relación de empleo C. base en las leyes 20.744 y 24.013 (ver fs. 131 vta.)C, ello no basta pues para otorgar al asunto el carácter de causa civil cuya concurrencia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación es insoslayable para que proceda la jurisdicción originaria sub examine, si el pleito requiere para su solución la previa interpretación y examen de actos administrativos y legislativos de derecho público provincial o la aplicación de normas de carácter local; y esa calificación inequívocamente corresponde, por un lado, al convenio de concesión de la explotación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros dentro del territorio del Estado provincial concluido entre éste último y el Estado Nacional Cratificado por la ley local 4.963 y el decreto PEN 194/03C, y por otro, el contrato entre las codemandadas de transmisión de la posición contractual que obra en copia a fs. 97/99, con apoyo en el cual, aunque en forma secundaria y específicamente en relación con su cláusula decimotercera, la demandante también funda su reclamo para atribuir responsabilidad a la Provincia de Corrientes (ver fs.

    127). En esas condiciones el pleito no resulta del resorte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 315:1892, entre otros).

  4. ) Que reiterados pronunciamientos de esta Corte han subrayado que la circunstancia definitoria de la competencia que regla el art. 117 de la Constitución Nacional no es la calificación dada por la parte a la acción sino la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 296:36; 311:1791 325:250); y con particular referencia a situaciones como la examinada este Tribunal ha señalado que no le corresponde conocer en su instancia originaria cuando el estudio del caso remite al examen de normas de naturaleza local y aunque se invoque la existencia de un vínculo contractual que, por sí mismo, no convierte al pleito en causa civil (doctrina de Fallos: 184:72 y 187:436; 287:50; 292:625; 302:1339; 306:1005 y 310:1074) 5°) Que esta inhibición no frustra el tratamiento por parte de esta Corte de las cuestiones federales que puedan

    suscitarse en el marco del reclamo iniciado, pues el examen y la rectificación de las normas provinciales en juego que, eventualmente, contraríen la Carta Fundamental de la Nación, las leyes del Congreso y los tratados con las naciones extranjeras desconociendo la supremacía de las mismas establecida en el art. 31 de la primera, se hacen efectivos por medio del recurso extraordinario creado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 184:72, considerandos 5° y 8°; 310:295; 314:94 y 810, entre muchos otros).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria del Tribunal.

    N..

    ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del señor P.F. subrogante, a los que remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  6. ) Que no es óbice para así decidir el hecho de que, en el caso, la solución de la causa requiera de la previa interpretación y examen del convenio de concesión de la explotación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros concluido entre el Estado Nacional y la provincia demandada, quienes lo ratificaron respectivamente por decreto 194/03 y ley 4963.

  7. ) Que, en efecto, el citado convenio no hace parte del derecho público local, en la medida en que, por el contrario, establece que la actividad concedida se regirá por lo dispuesto por el decreto del P.E.N. 1168/92 (art. 2), sometiéndola al control de la Comisión Nacional de Transporte Ferrovario (art.

    15).

    Del mismo modo, establece distintas cláusulas en materia de responsabilidad y subcontratación (arts. 7, 9, entre otros), todo lo cual impide considerar a este convenio Ccomo así también a la subcontratación que como posibilidad éste contemplaC como normas o actos de derecho público local que enerven la competencia originaria de este Tribunal que resulta en el caso de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Por ello, y de conformidad con el dictamen que antecede, se declara que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. Por Secretaría, dése curso a la demanda. C.S.F..

    Demanda interpuesta por D.B.T., representada por la doctora L.E.A..

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