Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2006, S. 579. XXXIX
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
S. 579. XXXIX.
S., A., V., E.M. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe primario - Smoldi, N.L. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe secundario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: A., A., V., E.M. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe primario - Smoldi, N.L. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe secundario@.
Considerando:
-
) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del N. rechazó parcialmente el recurso de casación interpuesto a raíz del fallo de la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros de la ciudad de Zapala CSala PenalC que había condenado como autor material y responsable del delito de estafa (art. 172 del Código Penal) a A.R.S. a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de tres años de cumplimiento efectivo y las costas del proceso.
Contra el fallo en cuestión se interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 2594/2599.
-
) Que al nombrado S. se le imputó, en su condición de abogado de la parte actora en un juicio civil, haber abusado de la confianza de sus clientes apoderándose de una importante suma de dinero cobrada en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios reclamados.
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) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones puestos de manifiesto en los capítulos III, IV, V y VI del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
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) Que, por el contrario, en orden a la fundamentación del monto de la pena y su ejecución, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, pro-
viene del superior tribunal de la causa y pone fin al pleito.
Por otra parte, los citados agravios suscitan cuestión federal suficiente pues se invoca la arbitrariedad del fallo en el tratamiento de tales cuestiones y la consiguiente vulneración de las garantías constitucionales derivadas del art. 18 de la Constitución Nacional, verificándose, finalmente, relación directa entre dicha causal y la resolución recurrida.
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) Que si bien las decisiones relacionadas con la aplicación del monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando, como en el caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual, descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido.
En efecto, más allá de que los dos años de condena impuestos a S. por el tribunal de juicio se compadecen formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha, la mera enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas que prescriben los arts.
40 y 41 del Código Penal para graduarla, desprovistas de toda relación y ponderación conjunta con los elementos que a tales fines fueron incorporados al juicio, sólo evidencia un fundamento aparente y colocan al pronunciamiento dentro de los estándares de la arbitrariedad de sentencia (Fallos: 315:1658 y 320:1463).
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) Que idéntico vicio se constata cuando alude a su cumplimiento efectivo.
Es que si bien los jueces de la mayoría del fallo de casación argumentaron que sólo la aplicación de la condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de encierro (art. 26 del Código Penal), no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, puesto que de otro modo
S. 579. XXXIX.
S., A., V., E.M. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe primario - Smoldi, N.L. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe secundario.
Corte Suprema de Justicia de la Nación estaría privando a quien la sufre la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable.
En tales circunstancias, los condenados se verían impedidos de ejercer una adecuada defensa en juicio ante la imposibilidad de refutar decisiones basadas en criterios discrecionales de los magistrados que la disponen.
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) Que, justamente, el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional.
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) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 327:3816, que A...la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional..." y que "...la razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir cuando el sujeto no es reincidente...".
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) Que si bien surge del citado art. 26 de la ley de fondo el mandato expreso de fundamentar la condenación condicional, no por ello el magistrado deberá dejar de lado el mandato implícito que lo obliga C. el fin de asegurar una debida defensa en juicioC a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme las
constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión.
Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance que resulta de la presente.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo. H. saber y remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).
DISI
S. 579. XXXIX.
S., A., V., E.M. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe primario - Smoldi, N.L. s/ defraudación especial en gdo. de partícipe secundario.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara mal concedido. H. saber y devuélvase. C.M.A..
Recurso extraordinario interpuesto por los Dres. R. y M.C.L. defensores de A.R.S. Traslado contestado por la parte querellante, representada por el Dr. R.R. y patrocinada por el Dr. G.R.T. de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros de la ciudad de Zapala
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