Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Penal STJ N2, 10-06-2014

Número de sentencia76
Fecha10 Junio 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26698/13 STJ
SENTENCIA Nº: 76
PROCESADO: T.F.E.V.
DELITO: ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/06/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI EN DISIDENCIA (NO FIRMA POR LICENCIA) APCARIAN PICCININI BAROTTO EN DISIDENCIA ZÁGARI (SUBROGANTE)
///MA, de junio de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores A.C.Z., R.A.A., L.L.P., S.M.B. y D.Z. por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “TORRIGGIANI, F.E.V. s/ Administración fraudulenta s/Casación" (Expte.Nº 26698/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora J. doctora A.C.Z. dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 39, dictada el 25 de julio de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a F.E.V.T. como autor del delito de administración fraudulenta art. 173 inc. 7 en función del art. 172 C.-, y le impuso la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas arts. 26 y 29 inc. 3º C. y 499 C.P.- y las reglas de conducta especificadas en los considerandos, por el término de dos años, tras los que se resolverá en definitiva art. 27 bis C.-, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena (fs.
///2.- 1024/1084).

1.2.- Contra dicha sentencia, el doctor O.I.P., en el carácter de defensor particular de F.E.V.T., interpuso recurso de casación (fs. 1095/1105), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 1107/1108) y luego por este Superior Tribunal, de modo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la Defensa (fs. 1118/1120).

1.3.- El día 13 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la F.ía General, lo que así se cumplimentó, y los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Recurso de casación:

La Defensa se agravia sobre el rechazo de su planteo de insubsistencia de la acción penal. Cita los fundamentos del fallo y refiere conceptos sobre la prescripción y la aludida insubsistencia. Manifiesta que se opuso a las dos peticiones de nulidad del F. de Cámara (fs. 681/683 y 850) en razón de que solicitó el sobreseimiento. Agrega que nada de complejo tenía la causa y no hubo posible acción obstruccionista de su parte.

Aduce asimismo que la unidad de actuación del Ministerio Público F. obliga a la instrucción a mantener una unidad de criterio, en razón de que no se puede pretender una actuación única si todos los miembros o representantes mantienen posturas variadas y disímiles.
///3.- Añade que es indudable que, en el presente caso, la dualidad del Ministerio Público afectó no solo el tiempo transcurrido, sino también la igualdad de armas, entendiendo por ello que las partes puedan presentar el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición desventajosa respecto de la contraria, lo que habría ocurrido cuando se permitió al señor F. de Cámara subsanar los posibles errores del F. de grado en dos oportunidades.

Sobre la existencia del hecho y la participación de su asistido, afirma que no es cierto que el encartado tuviera la posibilidad de arrogarse facultades y poderes de los que carecía al ofrecer un bien a embargo en función de lo previsto en el art. 34 del Estatuto. Agrega que de ello extrae dos consecuencias: 1. ofrecer el bien a embargo no es un acto de disposición, por cuanto es un acto procesal mutable y transitorio; 2. solicitar la aprobación de la subasta sería un acto de disposición, pero operaría una causal de justificación, en razón de que estaba frente a la posibilidad de que le embargaran los fondos por el juicio “A. (demanda por $ 1.800.000), encontrándose así en un estado de necesidad justificante, por cuanto trató de evitar un mal mayor con uno menor, lo que fue corroborado por el doctor M. en la audiencia de debate.

Con respecto al elemento subjetivo del tipo, entiende que no se encuentra configurado. Cita doctrina sobre la exclusividad del dolo directo y la no punibilidad de los actos perjudiciales cometidos por imprudencia o negligencia. A ello suma que no hay margen para dudar respecto de que T. no tuvo voluntad expresa de dañar al Club; muy
///4.- por el contrario, prosigue, realizó las gestiones necesarias para pagar la deuda, y señala que lo dejaron en soledad.

A continuación, y ante la eventualidad de que se considere probado el dolo, sostiene que se encuentra configurada la tentativa, por cuanto los terrenos nunca salieron del dominio del Club, porque se declaró la nulidad de la subasta. Se pregunta así cuál es el daño, y expresa que este debe resultar actual e inminente.

Sobre la afirmación de que el imputado debió informar a los socios, cita el testimonio de R.C.V. (secretaria) y, en función de sus dichos, sostiene -sin hesitación- que todos los miembros del Club tenían conocimiento del embargo.

Añade que es un argumento falaz decir que el imputado no hizo ninguna actividad a los efectos de pagar el juicio “B., ya que, para esos fines, T. le solicitó a M. un subsidio gestionado y este se lo negó, lo cual es corroborado por el propio M..

El señor defensor también se agravia por la imposición de la pena, en tanto considera que el sentenciante ha efectuado consideraciones genéricas y dogmáticas, además de que resulta arbitraria por cuanto no se sabe qué porcentaje de tiempo le asigna a cada variable para arribar a la pena de un año y seis meses de prisión.

Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución recurrida en todas sus partes.-
3.- Dictamen de la F.ía General:

El señor F. General entiende que corresponde
///5.- rechazar los agravios recursivos de la Defensa y confirmar la sentencia recurrida como consecuencia de su revisión integral en esta instancia.

Sobre el planteo de insubsistencia de la acción penal, refiere los agravios, así como doctrina y jurisprudencia. En este sentido, afirma que para la determinación del plazo razonable de duración del proceso en cada caso concreto deben tenerse en cuenta, especialmente, los siguientes parámetros: 1) la complejidad del caso; 2) la actividad procesal desplegada por el acusado; 3) la conducta y actividad desarrollada por las autoridades judiciales y el Ministerio Público, y 4) la apreciación macro del procedimiento.

Aduce que la decisión recurrida explica las circunstancias apuntadas y no encuentra reparo alguno que justifique una desmesurada dilación de la causa, contestando a priori los agravios -ahora- impetrados por la Defensa.

Dice que la parte recurrente omite expresar concretamente de qué modo se ha excedido injustificadamente el plazo de duración del proceso, es decir, en qué parte del procedimiento (instrucción, juicio, apelación, nulidad y reenvío) se ha desarrollado tardía y lentamente la actuación del acusador o del organismo juzgador en modo tal que la aflicción del retardo le implique una anticipación de la pena o un perjuicio grave en su contra. Agrega que, tal como sostiene el fallo atacado, en el expediente consta la actividad procesal oficiosa y de la Defensa, así como el hecho de que el proceso siempre estuvo en movimiento y en progreso, con el imputado en libertad.

///6.
Refiere que la modificación de la base acusatoria por parte del propio Ministerio Público F., afín al mejor encarrilamiento de la imputación, se compadece con una posibilidad legal prevista en el ordenamiento legal, que ha respetado en su oportunidad las garantías dispuestas a favor del acusado, quien incluso acompañó dicha petición de nulidad y reconoció con su interés la necesaria retrogradación de la etapa preparatoria del juicio sin reparos. En tales términos, continúa, las dilaciones de los tiempos procesales no se deben a la exclusiva actividad del acusador y/o del juzgador, sino a actos expresamente consentidos por parte de la Defensa, por lo que mal podría
ahora- alegar en sentido o interés contrario al anteriormente sostenido.

Cita la sentencia impugnada cuando explica la improcedencia de este agravio de la Defensa, haciendo un resumen de las actuaciones, las actividades desplegadas por el Ministerio Público y la inexistencia de lagunas o vacíos inactivos prolongados.

Entiende que del análisis global de la causa realizado por la Cámara y su confrontación con las constancias obrantes no surgen dilaciones indebidas que acrediten la vulneración de la garantía invocada por la Defensa. No entiende cuál sería el retardo injustificado, si desde la comisión del hecho (05/08/2004) hasta la fecha de la sentencia condenatoria (25/07/2013) han transcurrido ocho años y once meses, por un delito que tiene prevista como pena máxima (plazo de prescripción) la de seis años de prisión. Señala que el proceso prácticamente finiquitado ha
///7.- conllevado un plazo de casi nueve años, cuando legalmente se autoriza, de acuerdo con las reglas de la prescripción de la acción, un transcurso de seis años entre los actos interruptivos.

No advierte que de tales transcursos temporales surja irrazonabilidad alguna, siempre y cuando se pondere que en todo momento persistió el interés acusatorio del Estado, que la causa carece de sencillez en su investigación y formulación de los cargos, que han operado nulidades que retrasaron la etapa de preparación del juicio consentidas por la Defensa-, y que no existieron retardos injustificados ni plazos sin impulso.

Por otra parte, en cuanto al requisito de complejidad del caso, señala que los hechos de defraudación no configuran una clase de delitos simples o sencillos, que a...

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