Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2006, V. 1181. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.V. n° 1181, L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de la anterior instancia (cfr. fs. 886/896) en lo que se refiere a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo -en la versión de las leyes n° 24.013 y 25.013-, la aplicación del convenio colectivo n° 409/00, el tratamiento dado a las diferencias por reducción del salario fijo mensual y comisión sobre los gastos del transferencia por la venta de automóviles, rubro horas extras y multa por falta de entrega de los certificados exigidos por el artículo 80 del primer régimen citado. La modificó, en cambio, reduciendo el monto de la condena, en lo que toca al rubro diferencias salariales por menor precio de venta de los automóviles adquiridos, modificando igualmente lo relativo a las costas (v. fs. 941/945).

Contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario (v. fs. 949 /971), que fue contestado (fs. 980/989) y concedido con sustento en el artículo 14, inciso 3°, de la ley n° 48 (v. fs. 991).

- II - Se agravia el recurrente, en primer lugar, por cuanto considera que la sentencia en crisis incurre en manifiesta arbitrariedad al dejar de lado pruebas conducentes, contradecir jurisprudencia foral e ignorar principios básicos de la legislación vigente, amén de omitir apreciar cuestiones decisivas, desconociendo así las garantías de los artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Se queja, en concreto, de la imposición del tope al monto resarcitorio derivado del artículo 245 de la LCT, que fue aplicado por el Sentenciador sobre la base del convenio colectivo n° 409/00, toda vez que -asevera- nunca estuvo comprendido en acuerdo alguno mientras duró el vínculo laboral, además de que aquél se publicó con posterioridad al distracto. Solicita, igualmente, que se le apliquen las disposiciones de la ley n° 25.587, más beneficiosa para el trabajador. Por las referidas circunstancias, y por que entiende que dicho límite conculca los principios constitucionales que protegen al trabajador, peticiona que se lo declare inconstitucional. Hace hincapié en que, como consecuencia del mismo, la reparación liquidada no alcanza el 30% de la que le correspondería con arreglo al salario efectivamente percibido.

Cuestiona, en otro orden, que la Sala haya concluido que la disminución de las sumas fijas percibidas, operada sin homologar acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, no le causara perjuicio material, y que haya preterido el reclamo tendiente al reconocimiento de horas extras y francos no abonados, en razón de que no admitió -a los fines probatorios y a partir de lo previsto por el artículo 6 de la ley n° 11.544-, las presunciones legisladas por el artículo 55 de la LCT, ni numerosos testimonios.

A., asimismo, que no corresponde el rechazo al reclamo del cobro de la multa legislada en el artículo 80 de la LCT, toda vez que el demandado fue intimado correctamente y, no obstante ello, no entregó la certificación pertinente. Por último, sostiene que

resulta arbitraria la imposición de costas, puesto que -afirma- supera el tope establecido por el artículo 1 de la ley 24.432, esto es, el 25% del monto establecido como condena (v. fs. 949/971).

- III - Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término pues, de existir dicha tacha, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904, etc.).

A este respecto, es dable recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales; y exige para su procedencia que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 320:1546; 322:1690; 326:297; etc.). En el marco descripto, opino que los agravios traídos bajo ese criterio deben ser desestimados, por cuanto el juzgador ha fundamentado su sentencia, basándola tanto en el análisis de las normas referidas y jurisprudencia, como en la prueba, sin que los argumentos del recurrente logren conmover lo decidido, toda vez que tan sólo traslucen disconformidad con la solución arribada.

Como ha señalado V.E., la prueba de la tacha concierne a la recurrente con la suficiencia inherente a la referida causal, de orden estrictamente excepcional (Fallos: 325:924, 3083; etc.), e incompatible con la existencia de argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, alcanzan, como aquí, para sustentar lo resuelto (doctrina de Fallos: 325:2794, entre muchos).

- IV - En lo que se refiere a la protesta de la actora en orden a la invalidez constitucional del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, compete decir que, en mi parecer, la cuestión traída guarda sustancial analogía con la examinada en autos S.C.V. n° 967, L. XXXVIII; "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad (v. informe contable fs. 780/804, 831/835, 857 y 861 bis).

Toda vez que, a raíz de la solución que propicio, podría verse afectada la suma de condena, juzgo prematuro, en esta instancia, expedirme sobre el agravio relativo a las costas.

-V-

En los términos que anteceden, tengo por evacuada la vista conferida por V.E.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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