Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 2006, T. 19. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 19. XL.

RECURSO DE HECHO

Torres, J.S. s/ excepción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J.S.T. en la causa Torres, Justo Santiago s/ excepción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario federal C. denegación dio origen a esta quejaC fue interpuesto contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por rechazo del remedio casatorio deducido contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A) que confirmó la decisión de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción (art.

    339, inc.

  2. , del Código Procesal Penal) interpuesta por la defensa de J.S.T..

    En dicho planteo se alegaba que en la causa 8998-D, "F. c/R., Andino s/ ley 23.737", del Juzgado Federal de Mendoza N° 3 se estaba llevando a cabo una doble persecución penal, puesto que se le atribuían a T. los mismos hechos Caunque con diferente calificación legal (art. 7 en función del art. 5 Cinc. cC de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes)C por los que había sido juzgado y sobreseído en la causa 11.183/01, "Torres, J.S. s/ contrabando de estupefacientes", del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 de la Capital Federal.

  3. ) Que el a quo, sin atender a la sustancia real del planteo efectuado, desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de una excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el art. 457 del ordenamiento adjetivo.

  4. ) Que el recurrente considera que el a quo incurrió en arbitrariedad puesto que encontrándose afectado un derecho

    federal que es susceptible de tutela inmediata, no le atribuyó carácter de definitiva a la sentencia impidiendo así el examen de la impugnación.

  5. ) Que, como es sabido, la doctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2547; 312:2507, entre otros).

  6. ) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios dado que la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art. 457 del Código Procesal Penal que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico.

    En efecto, la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes actuaciones, si se tiene en cuenta que el art. 457 del Código Procesal Penal hace referencia al concepto de sentencia definitiva al igual que el art. 14 de la ley 48 y el art. 6 de la ley 4055, y que desde antaño esta Corte ha desarrollado el criterio de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que, si bien no ponen fin al pleito, generan un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere una tutela inmediata. Es por ello que cabe concluir que el concepto de sentencia definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, habida cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima (conf. causa D.199.XXXIX.

    "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C", resuelta el 3 de mayo de 2005, considerando 12).

    T. 19. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, J.S. s/ excepción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que, sentado lo expuesto, cabe entonces señalar que el criterio del a quo no se ajusta a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 314:377, considerandos 3° y 4°, entre otros).

  7. ) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la excepción articulada.

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    H. saber y remítase la queja la que oportunamente se le agregará a la causa principal. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    //-

    T. 19. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, J.S. s/ excepción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que el recurso extraordinario federal C. denegación dio origen a esta quejaC fue interpuesto contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por rechazo del remedio casatorio deducido contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A) que confirmó la decisión de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción (art.

    339, inc.

  9. , del Código Procesal Penal) interpuesta por la defensa de J.S.T..

    En dicho planteo se alegaba que en la causa 8998-D, "F. c/R., Andino s/ ley 23.737", del Juzgado Federal de Mendoza N° 3 se estaba llevando a cabo una doble persecución penal, puesto que se le atribuían a T. los mismos hechos Caunque con diferente calificación legal (art. 7 en función del art. 5 Cinc. cC de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes)C por los que había sido juzgado y sobreseído en la causa 11.183/01, "Torres, J.S. s/ contrabando de estupefacientes", del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 de la Capital Federal.

  10. ) Que el a quo, sin atender a la sustancia real del planteo efectuado, desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de una excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el art. 457 del ordenamiento adjetivo.

  11. ) Que el recurrente considera que el a quo incurrió en arbitrariedad puesto que encontrándose afectado un derecho federal que es susceptible de tutela inmediata, no le atribuyó carácter de definitiva a la sentencia impidiendo así el examen de la impugnación.

    °) Que, como es sabido, la doctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2547; 312:2507, entre otros).

  12. ) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios dado que la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art. 457 del Código Procesal Penal que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico.

    En efecto, la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes actuaciones, si se tiene en cuenta que el art. 457 del Código Procesal Penal hace referencia al concepto de sentencia definitiva al igual que el art. 14 de la ley 48 y el art. 6 de la ley 4055, y que desde antaño esta Corte ha desarrollado el criterio de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que, si bien no ponen fin al pleito, generan un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere una tutela inmediata. Es por ello que cabe concluir que el concepto de sentencia definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, habida cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima.

  13. ) Que, sentado lo expuesto, cabe entonces señalar que el criterio del a quo no se ajusta a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los su-

    T. 19. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, J.S. s/ excepción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 314:377, considerandos 3° y 4°, entre otros).

  14. ) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la excepción articulada.

    Por ello y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    A. oportunamente la queja al principal. H. saber y remítase.

    C.S.F..

    DISI

    T. 19. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, J.S. s/ excepción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Autos y Vistos:

  15. ) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso." (Artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia penal, estas reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, 6° de la ley 4055 y 14 de la ley 48.

    La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo de la ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del artículo 6° de la ley 4.055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

  16. ) Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6° de la ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelación en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena.

    Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el artículo 14 de la ley 48.

    Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal.

  17. ) El cumplimiento de ambos requisitos (superior tribunal y sentencia definitiva) no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser "equiparada" a definitiva.

    A los efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

    En el caso, según alega la defensa, la decisión que motivó el recurso resuelve en contra de la garantía que veda la doble persecución por el mismo hecho consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22, principio constitucional que no puede ser revisado en la sentencia definitiva, pues el derecho a no ser sometido a proceso se extinguiría precisamente, con el dictado de dicha sentencia que convertiría al procesado en condenado o absuelto. Considero que esta es la recta interpretación de la doctrina sentada en Fallos: 290:393 y 300:642. En tales precedentes, la equiparación a sentencia definitiva se apoyó en que la garantía constitucional invocada era de carácter procesal y por lo tanto no podría la decisión judicial sobre el punto ser revisada de manera eficaz en la sentencia definitiva que, precisamente, es la conclusión o

    T. 19. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, J.S. s/ excepción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cierre del proceso.

  18. ) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

    Por tal razón, no tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación entre los jueces del Tribunal acerca de la presunta afectación constitucional que la defensa alega, lo que hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

    Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y expedirse sobre el punto federal en cuestión. N..

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. D.E.P., defensor público oficial a cargo de la defensa de Justo Santiago Torres Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza; Juzgado Federal en lo Penal n° 3 de la Ciudad de Mendoza Cprovincia homónimaC.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR