Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2006, B. 62. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 62. XXVIII.

B.C., L.C. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/ juicio de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2006 Vistos los autos: A.C., L.C. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/ juicio de conocimiento@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó al Estado Nacional a abonar a los actores la proporción que conforme a su jubilación les corresponde, respecto de las sumas que fueron reconocidas por el decreto 1770/91 a los jueces en actividad.

  2. ) Que contra el pronunciamiento del a quo, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 102/119 que, previo traslado, fue concedido en cuanto a la interpretación de las normas federales en juego, denegándose respecto a la tacha de arbitrariedad también aducida (fs. 125).

  3. ) Que el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas (Fallos: 312:787 y 802, entre muchos otros).

  4. ) Que el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales que se hubieran desempeñado como tales en el período comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990 una "indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales". Esta consistió en un monto resultante de multiplicar la suma fija allí establecida por los meses en que los interesados hubieren revestido la calidad de magistrados, dentro del período antes señalado (art. 1°).

    °) Que los demandantes Cmagistrados judiciales jubilados bajo el régimen de la ley 18.464C son beneficiarios de un haber ordinario móvil "equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio" (art. 4°). Dicho régimen jubilatorio establecía que las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación Csujetos a rendición de cuentasC, y las asignaciones familiares (art. 14).

    En función de dicho régimen, sostuvieron que la denominada "indemnización" del decreto 1770/91 tuvo carácter remunerativo, por formar parte del sueldo o remuneración intangible que reciben los magistrados activos del Poder Judicial de la Nación, en virtud de lo preceptuado por el art. 96 Cactual 110C de la Constitución Nacional. En abono de su posición, el art. 10 de la ley 18.037 Cde aplicación al caso en función del art. 2° de la ley 18.464C considera remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".

  5. ) Que la interpretación de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no cabe atenerse en todos los casos a la literalidad de sus vocablos, sino rescatar su sentido jurídico profundo, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ellas dicen jurídicamente.

    Para ello, es regla de interpretación dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas.

    Por lo demás, al encontrarse también involucrada en el caso la inteligencia de normas previsionales, debe tenerse presente la finalidad que con ellas se persigue, lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir a la pérdida de algún derecho, máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.

  6. ) Que a los fines de determinar si las sumas abonadas en virtud del decreto 1770/91 deben formar la base determinativa del haber jubilatorio ordinario, corresponde partir del principio sentado en el art. 110 de la Constitución Nacional que dispone, en lo pertinente, que los jueces de la Nación "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".

    Sobre este punto, el Poder Ejecutivo admitió Cen los considerandos del decreto sub examenC que las dificultades financieras que afronta el Tesoro Nacional provocaron "el desajuste de las remuneraciones judiciales", circunstancia que dio lugar a la promoción de una gran cantidad de acciones judiciales con vistas a preservar la efectividad de la garantía constitucional de referencia. Se mencionó también que la

    Corte Suprema de Justicia reconoció la legitimidad de esos reclamos a partir de lo decidido en Fallos: 307:2174, y que la conflictiva situación creada obligaba a disponer las medidas tendientes a obtener una solución que conciliara la situación del erario con los legítimos intereses de los jueces nacionales. Es en el marco de ese objetivo general que se reconoce el pago de la mentada "indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales".

  7. ) Que de acuerdo con lo expuesto por la propia administración, no parece dudoso que la suma establecida en el decreto 1770/91 tuvo como objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período determinado, por lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial acorde con los niveles exigidos por el art.

    110 de la Constitución Nacional. En este sentido, aparece como evidente la naturaleza remunerativa del aludido pago, que también Cpor su índoleC debe conceptuarse como contraprestación por los servicios prestados en la función jurisdiccional.

  8. ) Que, en este orden de ideas, el recurso no alcanza a desvirtuar los fundamentos desarrollados por el a quo, en cuanto a que la suma dineraria reconocida a favor de los magistrados judiciales no traduce sino el cumplimiento Ceconómicamente parcial, pero jurídicamente cancelatorio por haber sido aceptado por los acreedoresC de la originaria obligación remuneratoria debida por el lapso consignado. No empece a esta conclusión la denominación poco feliz empleada unilateralmente para calificar el pago de marras C"indemnización"C, toda vez que el decreto respectivo Cpor su naturalezaC no podía modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores (Fallos: 312:787 y 802).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 10) Que, como bien lo señala la alzada Cen conclusión no rebatida suficientemente por la demandadaC el carácter remuneratorio de las diferencias salariales ofrecidas por medio del decreto 1770/91 no se altera por la mera circunstancia de que hayan sido pagadas por "única vez" y sin incorporarse a la remuneración habitual, ya que ese resultado acontece cuando se cancelan tardíamente y en una sola oportunidad haberes adeudados por más de un período. Tampoco obsta a esa conclusión el hecho de que se concrete en el pago de una suma fija y uniforme para todos los magistrados y funcionarios comprendidos por la norma en tanto media el efecto cancelatorio que deriva de la aceptación por los interesados.

    Finalmente, resulta irrelevante a los fines de discernir la causa de los pagos la circunstancia de que se hubiera incumplido Cal momento de su percepciónC con los aportes y contribuciones que hubiesen sido exigibles por la índole del suplemento, ya que el eventual incumplimiento de los deberes a cargo de la administración como agente de retención no puede mutar la verdadera naturaleza del desembolso efectuado.

    11) Que la conclusión de la alzada se ve corroborada por la circunstancia de que el beneficio se hizo extensivo a la totalidad de los magistrados nacionales que se hubieren desempeñado como tales en el período comprendido por la norma, sin que hubiese mediado solicitud o reclamo alguno C. o extrajudicialC, ni invocación de un perjuicio personal por parte de los destinatarios, de modo que, de excluirse su finalidad retributiva, se habría consagrado una gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del erario público.

    Por lo demás, la finalidad retributiva del pago que se califica como "indemnización" se pone de manifiesto cuando el aludido decreto excluye de su ámbito, precisamente, a

    "quienes hubieran percibido importes con imputación a diferencias de remuneraciones por los períodos mencionados" (art.

  9. ) y también, al regular las consecuencias de la aceptación, cuando prescribe que dicho acto importa "la renuncia a todo reclamo ulterior, por diferencias de remuneraciones devengadas desde el 1° de abril de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1991 inclusive, o las incluidas en el juicio de que se trate" (art.

  10. , inc. c). La incompatibilidad de las prestaciones previstas en la norma con la percepción Cpasada o futuraC de diferencias salariales revela, una vez más, que las sumas que se abonaron a los magistrados nacionales por la vía del decreto 1770/91 participaban de la misma naturaleza y cancelaban el crédito originado en las diferencias salariales devengadas en idéntico lapso.

    12) Que, por último, no debe perderse de vista que los pagos ordenados por el decreto 1770/91 formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática Ctanto en la dimensión retroactiva como la de futuroC, política que tuvo inicio con el acta suscripta por los ministros de Economía y de Justicia de la Nación con fecha 20 de agosto de 1991, y que concluyó con las concretas medidas ordenadas por este Tribunal ya en uso de las facultades conferidas por la ley 23.853. Desde esta perspectiva general, no cabe constreñir el reconocimiento de la deuda con los magistrados en actividad al limitado marco civilista de las transacciones habidas con cada uno de los interesados (arts. 832 y sgtes. del Código Civil), toda vez que aquellos actos fueron sólo medios instrumentales para la efectivización de los pagos (arts. 4° y 5°, del citado decreto), y que no podían ser óbice para el reclamo de otros interesados, como en la especie los magis-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación trados y funcionarios en situación de retiro.

    13) Que, ello es así pues C. ha expresado esta CorteC el reconocimiento de haber mediado una injustificada e ilegítima disminución de los sueldos de los jueces, lleva necesariamente a aceptar el derecho de reclamar de quienes tienen una prestación derivada que ha sido fijada en un porcentaje por la ley respectiva (Fallos: 315:2379).

    14) Que, a la luz de lo expuesto, no cabe duda de que la "indemnización" en estudio debe ser abonada Cen el porcentaje de leyC a los magistrados pasivos, pues ese pago adicional integró la remuneración intangible de los jueces garantizada por la Constitución Nacional. El hecho de que el mentado decreto sólo haga mención de los magistrados y funcionarios en actividad, no debe llevar a la conclusión de que ese pago adicional deba ser excluido a los fines jubilatorios (conf. arg. Fallos: 312:396), pues de ser así se alteraría de modo sustancial y por vía reglamentaria los términos de la movilidad de los haberes jubilatorios previstos en los arts. 7° y 14 de la ley 18.464, de conformidad con la cual los actores se jubilaron (Fallos: 316:1551).

    15) Que, por lo demás, cabe destacar que la independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (conf. Fallos: 322:752).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Practique la actora o su

    letrado la comunicación prevista en el art. 6° de la ley 25.344. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. G.A.M. y patrocinado por el Dr. Norberto S. Bisaro Traslado contestado por L.B.C. y otros, representados por el Dr. M.H. Fabris Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, N° 3

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