Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 12 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 052458/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52458/2019/CA1

Mendoza, de 2020

Y VISTOS:

Estos auto Nº FMZ 52458/2019/CA1, caratulados “INC DE MEDIDA

CAUTELAR EN AUTOS: T.H.L.C. – PEN Y OTROS

P/AMPARO”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte actora a fs. 75, contra la resolución dictada por el Juez de la anterior Instancia a fs. 62/66, en la que resuelve NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub 75 la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza la cautelar solicitada, el cual es concedido a fs. 76 y fundado a fs. 83/92.

Expone que, la resolución emitida por el a quo resulta nula en tanto existe ausencia de vista a la Fiscalía de Estado y al Ministerio Público Fiscal Federal; viola el derecho de defensa y debido proceso del accionante, vislumbra desigualdad de trato para con el accionante; y es emitida por un magistrado que no es titular.

En cuanto a la verosimilitud del derecho alega que, interpuso medida cautelar planteando la inconstitucionalidad del descuento que A. efectúa y deriva a la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (en adelante OSEP), por cuanto basándose en una aparente legalidad se comete un acto arbitrario, cayendo la presunción de legitimidad del acto administrativo cuestionado.

Dice que, si el actor hubiese tenido las prestaciones de OSDE con posterioridad al cese de su actividad jurisdiccional, tal vez podría argumentarse que pasó a ser jubilado aportando a OSEP automáticamente, pero no fue así.

Expone que entonces, se pretende de un modo inconstitucional que su representado abone como afiliado pasivo directo de la OSEP, el aporte obligatorio y descuentos compulsivos a merced de la reforma del art. 151 de la Constitución Provincial, ya que la modificación introducida por la ley 6819/2000, había sido declarada expresamente inconstitucional por decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (causa Nº 70.159).

Fecha de firma: 12/11/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Alega que, no existe sustento constitucional para continuar con el aporte obligatorio y descuentos compulsivos una vez jubilado el actor, dado que la norma fundamental de Mendoza no habilita tal supuesto.

Explica que, las leyes en crisis que denuncia el actor, se encabalgan en la reforma del art. 151 de la Constitución Provincial, para extender su aplicación a los haberes de los jueces jubilados.

Advierte que, la resolución atacada resulta arbitraria y pasible de nulidad en tanto, ignora y no valora el encuadre jurídico planteado por esa parte.

Dice que, el descuento mensual por aporte obligatorio sobre la jubilación del actor, que tiene su origen en las leyes que se impugnan por inconstitucionales, no se funda en un acto administrativo, por lo tanto, no goza de la presunción de legalidad o legitimidad como la que pretende erróneamente el a quo En cuanto al peligro en la demora, alega que el a quo, expone en su resolución que el perjuicio además de “irreparable” debe ser “inminente”, lo que contraría el capítulo de medidas cautelares del CPCCN.

Cita jurisprudencia.

2) En primer lugar, dejo aclarado que de todas las cuestiones planteadas procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia, esto decir dirimentes. Ello, atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes” (CSJN,

24/3/88, LL, 1988D63), lo que significa a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466). El límite impuesto a la apreciación judicial está

dado por la preservación de las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal”

(artículo 18 de la Constitución Nacional).

3) Seguidamente, analizaré la procedencia de la medida cautelar solicitada, señalando en primer lugar que es finalidad de dicho instituto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.

Fecha de firma: 12/11/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52458/2019/CA1

Como lo señala la doctrina especializada y reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, las medidas cautelares en las cuestiones administrativas debe aplicarse restrictivamente, atento la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su ejecutividad (Cfr. R.J.P., “Derecho Procesal Civil y Comercial”, tratado de las Medidas Cautelares, pág. 228/229), lo que no excluye la procedencia de las mismas, cuando el peticionante prueba "prima facie" la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley (ilegitimidad).

Dichos actos para poder ser válidamente atacados, habida cuenta de la presunción de validez que poseen y conforme la doctrina predominante, deben ser impugnados sobre bases "prima facie" verosímiles. (CS, diciembre 9-993. G.S.,

A. c. Provincia de Mendoza, J.A., 1995-I-44). La existencia de dichos recaudos, se agrava cuando el requirente pretende la adopción de una medida de tipo innovativa,

quedando sólo habilitada para la hipótesis, en que el peticionante logra acreditar,

liminarmente, que el acto administrativo que pretende suspender o dejar sin efecto, es arbitrario o ilegítimo.

En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquellas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión” (y causa: B.682.XXIV.

B.M., J.C. y ots. c/ Banco de la Nación Argentina, fallada el 24 de agosto de 1993).

4) Dicho ello, corresponde entonces verificar si se dan en el caso los presupuestos para su procedencia, esto es, la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) y el peligro en la demora (“periculum in mora”).

A fin de examinar la concurrencia de los requisitos mencionados,

efectuaré liminarmente un análisis de las constancias de la causa, de donde surge que:

el actor ingresó en el año 1981 al Poder Judicial, fue escribiente...

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