Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2005, C. 3031. XXXIX

Fecha28 Diciembre 2005
Número de registro598383

C., J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 341/342 de los autos principales (a los que me referiré de aquí en más), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala B) confirmó el fallo de la instancia anterior que había emplazado a Ferrocarriles Metropolitanos S.A. en liquidación (FEMESA, en adelante) para que deposite a la orden de los actores y de sus letrados los bonos de consolidación en moneda nacional cuarta serie 2%, actualizado con CER, que fueran necesarios para adquirir igual cantidad de dólares estadounidenses que correspondan a la liquidación aprobada en autos (fs. 307 vta.).

Para así decidir, consideró que la impugnación de la demandada contra lo decidido por el juez de grado a fs. 307 vta. "no conmueve lo allí resuelto, dado que se la está emplazando a cumplir el pago a los actores de la indemnización otorgada por sentencia ... de fecha 15.05.97, mediante el depósito de Bonos de Consolidación que se indican".

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.

345/355 que, denegado a fs. 366/367, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el pronunciamiento apelado configura un supuesto de gravedad institucional, pues compromete el normal funcionamiento y la continuidad 1

CORTEZ, J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.económica del Estado Nacional, que se ve obligado a cancelar en dólares estadounidenses deudas contraídas originariamente en moneda local. En este sentido, destaca que la ley de presupuesto fija el límite dentro del cual el Poder Ejecutivo puede disponer de las partidas asignadas y le está vedado ejecutar todo acto que implique un desvío o extralimitación de las asignaciones específicas para la colocación de bonos de consolidación, no sólo por el monto máximo establecido para cada ejercicio, sino porque también se debe respetar un estricto orden cronológico.

Se agravia porque la Cámara omitió considerar los diversos argumentos que expuso en torno a la razonabilidad de la ley 25.565 y del decreto 471/02, al cambio de modelo económico decidido por el Congreso Nacional mediante la sanción de la ley 25.561, a lo dispuesto por el decreto 214/02 y al contexto de emergencia económica y social dentro del cual fueron dictadas las normas que se cuestionan en autos. Agrega que lo afirmado por el juez de primera instancia en torno a que la ley 25.565 y el decreto 471/02 persiguen la licuación y casi extinción de las obligaciones a cargo de la demandada, resulta meramente dogmático, pues no se basa en un análisis económico, financiero o matemático que lo sustente. La simple comparación del valor de la divisa norteamericana respecto del peso efectuada por el tribunal no resulta suficiente para fundar aquella afirmación, ya que omite considerar el "sobreprecio" que posee dicha divisa, producto de distintas variables económicas que no han sido debidamente analizadas.

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CORTEZ, J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.- Por otra parte, expresa que no se tuvo en cuenta que durante la sustanciación del proceso se dictó el decreto 1873/02 y la resolución 638/02 del Ministerio de Economía, que constituyen la reglamentación necesaria para cancelar la deuda convertida a pesos por los decretos 214/02 y 471/02. Agrega que no es cierto que las normas cuestionadas autoricen al Estado Nacional a incumplir las sentencias judiciales, sino que implican una clara regulación de transición del modelo económico dispuesto por la ley 25.561.

-III-

Ante todo, cabe señalar que, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, a mi modo de ver, se presenta en el sub lite, debido a que la decisión recurrida obliga a la demandada, de modo irreversible, a cumplir con su obligación respecto de los actores de un modo y en unas condiciones no previstas en norma alguna. Por otra parte, también debe tenerse presente que se discute la interpretación de normas de carácter federal (leyes 25.344, 25.561, 25.565 y decretos 471/02 y 1873/02) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

-IV-

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CORTEZ, J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.- En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar, en primer término, que, en la tarea de esclarecer el alcance y la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las parte ni de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 319:353; 326:2342, entre otros).

Aclarado lo anterior, debe recordarse que la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00 en cuyos términos se consolidó el crédito de los actores y cuya vigencia ordenó mantener el juez en su resolución de fs. 277- establecían la posibilidad de que los acreedores sujetos a ella optaran por recibir bonos de consolidación en pesos o en dólares estadounidenses (arts. 13 y 15 de la ley y 11 del decreto).

Una vez dictados la ley 25.561 y el decreto 471/02, el Congreso Nacional sancionó la ley 25.565, de presupuesto para el ejercicio 2002 que, en lo que aquí interesa, dispuso dar por cancelada la segunda de las opciones mencionadas y que los formularios de requerimiento de pago ingresados a la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía e Infraestructura, que no hubieran sido satisfechos a la fecha de la promulgación de la ley, serían convertidos a moneda nacional en las condiciones que determinara la reglamentación (art. 10). Por su parte, mediante el decreto 1873/02 se estableció que las deudas consolidadas por la ley 25.344 que aún no se hubieran cancelado y que el acreedor haya optado por recibir bonos en dólares estadounidenses conforme a la normativa vigente, se convertirán a moneda nacional según 4

CORTEZ, J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.lo dispuesto por el art. 1º del decreto 471/02, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación. El Ministerio de Economía dictó entonces la resolución 638/02, que estableció las condiciones de emisión de los bonos en moneda nacional que recibirían los acreedores como consecuencia de lo dispuesto en la norma antes mencionada.

De las constancias de autos surge que, a fs. 309/319, la demandada apeló lo dispuesto por el juez de grado mediante la resolución de fs. 307 vta. que, además de aplicar astreintes, la emplazó a depositar "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional 4º serie 2%, actualizado con CER y que fueren necesarios para adquirir igual cantidad de billetes dólares estadounidenses que correspondan a la liquidación aprobada en autos", teniendo en cuenta la cotización que tuviera tal moneda en el mercado de cambio libre al momento de emitirse los bonos y/o efectivizarse el depósito. La sentencia de fs. 334/336 desestimó la revocatoria y ordenó la entrega de bonos a la paridad U$S 1= $2,80. Por su parte, la sentencia aquí cuestionada -que remite a los fundamentos de la resolución de fs.

334/336- concluyó que la impugnación de la demandada no conmueve lo allí resuelto.

-V-

Así reseñadas las normas en juego y lo sucedido en la causa, se advierte que la Cámara, bajo el argumento de que se trata de cuestiones ya resueltas o con argumentos meramente formales, prescindió de las normas que regulan la ejecución de las sentencias contra el Estado y omitió examinar los agravios planteados por la demandada en torno a la 5

CORTEZ, J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.imposibilidad de cumplir la medida adoptada y a la incongruencia entre los sucesivos decisorios del juez de primera instancia.

En efecto, de acuerdo a lo antes expuesto, se pueden distinguir sólo dos modos de cancelación de las acreencias, la que preveía la ley 25.344, con la posibilidad de optar por bonos en pesos o en dólares, y la establecida por las normas de emergencia económica dictadas a partir de la ley 25.561, que suprimieron aquella opción. Si bien es cierto que a partir de la resolución de fs. 277 el juez de grado debió prescindir de la ley 25.565 y resolver como si ella no existiera (Fallos: 202:184), dicha circunstancia no lo autorizaba a crear una nueva norma jurídica ni un procedimiento diverso al establecido para ejecutar la sentencia, tal como lo hizo al fijar a fs. 334/336 una paridad no prevista en ninguna de las normas mencionadas -tal como lo admite el propio magistrado a fs. 336, último párrafo- pues de este modo suplió al legislador e instituyó una suerte de tercer régimen, lo que parece incompatible con el principio de división de poderes.

Si se tienen en cuenta aquellos aspectos de la cuestión planteada, resulta evidente que merecía un adecuado tratamiento lo alegado por el apelante en cuanto a que la resolución que dispone la entrega de bonos a la paridad U$S 1= $2,80 no sólo es contradictoria con lo ordenado a fs. 277 a fin de que se mantenga el régimen de la ley 25.344, sino que lo desvirtúa y quintuplica la deuda al tener que emitir títulos públicos al valor de mercado en cantidad suficiente como para que el actor adquiera dólares estadounidenses en billetes. 6

CORTEZ, J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos.- S.C. C. 3031, L. XXXIX.- En tales condiciones, pienso que lo decidido a fs. 341/342 no se encuentra debidamente fundado, puesto que prescinde de las normas federales aplicables al caso, lo que conduce a su revocación. -VI-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2005.- R.O. BAUSSET 7

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