Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2005, G. 92. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 92. XXXVIII.

R.O.

García, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Vistos los autos: "G., A.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó los agravios de la actora y confirmó las pautas de reajuste pre- visional dispuestas en el fallo de primera instancia, dicha parte interpuso el recurso ordinario que fue concedido.

  2. ) Que la recurrente objeta que se haya reco- nocido la movilidad según el régimen de jubilaciones docentes sólo por el lapso anterior al 1° de abril de 1991 -fecha de entrada en vigor de la ley 23.928- y que no se haya contem- plado el reajuste previsto para ese sector por las leyes 23.895 y 24.016, cuya aplicación solicita respecto de los pe- ríodos ulteriores a aquél. Asimismo, cuestiona el aumento ba- sado en la jurisprudencia de Fallos:

    319:3241 y 322:2226, por no resultar apropiado para decidir el caso.

  3. ) Que aunque el encuadramiento legal que persi- gue la titular para su beneficio no ha sido invocado de modo expreso en su apelación ante la cámara, en la que intentó demostrar que el fallo impugnado lesionaba el carácter sustitutivo del haber jubilatorio y que la referida ley 23.928 no había derogado el método de movilidad del art. 53 de la ley 18.037, es deber de los jueces discurrir los conflictos y dirimirlos de acuerdo con el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las reglas jurídicas adecuadas, con prescindencia inclusive de los fundamentos que enuncian las partes (Fallos: 296:633; 298:

    499; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313:924, 1417).

  4. ) Que sobre esa base, frente a las numerosas presentaciones administrativas y judiciales efectuadas por la

    apelante sin haber obtenido satisfacción a su pedido de reajuste y a la necesidad de resolverlo sin más dilaciones dada la avanzada edad de la peticionaria y la naturaleza de los derechos en juego (art. 14 bis de la Constitución Nacional), corresponde considerar su situación conforme a las disposiciones vigentes que le son más favorables (conf. doctrina citada en el considerando precedente y Fallos: 321:2453), máxime cuando la demandada ha tenido oportunidad de ser oída y de oponer las defensas pertinentes respecto del régimen que se alega (fs. 108/109).

  5. ) Que la cámara convalidó la aplicación del porcentaje de haberes que prescribía el art. 52, inc. ch, de la ley 14.473, derogado por el art. 93 de la ley 18.037, en las condiciones y con la limitación temporal fijadas en la instancia anterior (conf. Fallos: 295:674; 319:3241; 321:624 y 322:2226). De ese modo, se atuvo a las leyes 23.928 y 24.463 y a la jurisprudencia mencionada para determinar el monto de la prestación desde el 1° de abril de 1991, solución que no dio respuesta al reclamo de la jubilada que -en lo sustancialprocuraba el mantenimiento del beneficio dentro del estatuto que le es propio (conf. fs. 5, 6/18, 54/57, 67/76 y 85/87).

  6. ) Que la ley 23.895 -B.O. del 1 de noviembre de 1990- instituyó un régimen previsional específico para los docentes comprendidos en la ley 14.473, de nivel inicial, medio, técnico y superior no universitario, que otorgó derecho a percibir un haber de jubilación igual al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad. Asimismo, dispuso el reajuste de las prestaciones concedidas al amparo de leyes anteriores, dentro de los sesenta días de su promulgación (arts. 1, 2, 3 y 4).

  7. ) Que dicho régimen legal no fue alcanzado por la prohibición de las cláusulas de actualización monetaria con-

    G. 92. XXXVIII.

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    García, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tenida en la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991, y se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de ese año (conf. art. 11 de la ley 23.966), fecha a partir de la cual rige la ley 24.016 (B.O. del 20 de agosto y del 17 de diciem-bre de 1991, respectivamente).

  8. ) Que por la última ley citada y su reglamentación por el decreto 473/92, han sido nuevamente organizados los beneficios para el referido ámbito docente y también han sido garantizados los mecanismos de adecuación de las jubilaciones otorgadas -o que correspondería otorgar- por la legislación anterior, con el fin de hacer efectivo el porcentaje de haberes reconocido, siempre que los afiliados hayan reunido las correspondientes exigencias de edad y servicios al 31 de diciembre de 1991 (conf. arts. 1, 2, 4 y 10, ley 24.016; 6, 8 y 9 del decreto citado).

  9. ) Que, en tal sentido, esa misma ley prescribe que el haber de pasividad del personal docente será equiva- lente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que tuviera asignado al momento del cese en el servicio, que el Estado debe asegurar dicho porcentaje con los fondos que con- curran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4), y que sólo por excepción y por el lapso de cinco años -a partir de su promulgaciónlos montos móviles de las jubilaciones y pensiones debían ser del 70% (art. 9).

    10) Que la apelante obtuvo su jubilación de acuerdo con el art. 52, incisos a, y ch, de la aludida ley 14.473, después de haber acreditado 25 años de servicios al frente de grado, y al tiempo de entrar en vigor las sucesivas leyes 23.895 y 24.016 tenía cumplida holgadamente la edad requerida para obtener la recomposición de su beneficio según la proporción fijada en esas disposiciones, por lo que le asiste razón con respecto al método de movilidad que pretende.

    11) Que, en tales condiciones, resulta aplicable la

    doctrina de la causa G.402.XXXVII. "G., E.N. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    12) Que las razones expresadas bastan para poner de manifiesto que la pauta fijada por el a quo para liquidar el beneficio a partir de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad, prescinde de las concretas circunstancias de la causa y de las disposiciones legales aplicables, lo que se traduce en menoscabo evidente de los derechos que asisten a la jubilada. En consecuencia, debe ser reconocida por las le- yes 23.895 y 24.016 la movilidad correspondiente al período posterior al 31 de marzo de 1991, respecto de los haberes excluidos de la prescripción (conf. fs. 56, considerando 8 y 57, punto 4).

    13) Que la solución a que se ha llegado torna inoficioso pronunciarse acerca de las restantes objeciones relativas al método implementado por los jueces para actualizar las mensualidades a partir del 1° de abril de 1991. Por otra parte, en cuanto al agravio que persigue modificar la tasa de interés, no se advierten razones para apartarse de lo decidido, que coincide con el criterio sentado por este Tribunal en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, J. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", sentencia del 14 de septiembre de 2004, a cuyos fundamentos y conclusiones ca-be remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y, con el alcance que surge de los fundamentos expresados, se revoca la sentencia apelada y se ordena practicar el reajuste según las leyes 23.895 y 24.016. N. y devuélvase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. AR-

    G. 92. XXXVIII.

    R.O.

    García, A.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación GIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por A.E.G., representada por la Dra. Gra- ciela B.S..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.

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