Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, L. 609. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 609. XLI.

ORIGINARIO

La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los antecedentes fácticos relatados en la demanda, el objeto de la pretensión y los fundamentos invocados para sostenerla han sido adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P. General de la Nación, al que corresponde remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que es doctrina de este Tribunal que para que una provincia pueda ser tenida por parte a los fines de su competencia originaria Cinsusceptible de ser ampliada o restringida por voluntad de los litigantesC debe serlo en un doble sentido: nominal y sustancial, extremo que depende de la realidad jurídica del litigio y no de las expresiones formales utilizadas por los intervinientes (Fallos: 176:164; 297:396; 307:2249; 311:879; 313:1681; 315:2316; 316:604; 323: 1217). A esos efectos es parte sustancial quien tiene en el litigio un interés directo debiendo descartarse, en cambio, supuestos en los que la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino de terceros.

  3. ) Que, en efecto, como lo ha subrayado esta Corte en los precedentes de Fallos: 322:528 y 326:1999, para decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, para lo cual la peticionaria debe demostrar la existencia de un interés especial en el proceso que se configura si los agravios alegados afectan al demandante de forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es que tengan "concreción e inmediatez".

    La existencia de un interés particular del demandante en el derecho que alega, exigido por la invariable interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal ha recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de

    repercusión pública sino a fin de preservar rigurosamente el principio de la división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional. Este Departamento del Gobierno Federal, como se ha enfatizado en dichos precedentes, debe ser preservado de la subrejudicialización de los procesos de gobierno.

  4. ) Que con arreglo a todo lo expresado cabe descartar que la provincia tenga en el pleito un interés de ese carácter que la transforme en parte substancial, pues la afirmación de que el gobierno local debe preservar que las elecciones a celebrarse en su territorio "...estén sujetas a la mayor transparencia, en una situación igualitaria a los diversos partidos políticos y sin parcialidades que puedan comprometer la legitimidad de los mismos y la paz social, valores estos que se desprenden de la propia Constitución Provincial" no es apta, por su generalidad y por no diferenciarse del interés que podría invocar cualquier ciudadano de esa provincia a través de una acción popular vedada en el orden federal, para procurar una declaración de certeza con respecto a la vigencia de la ley 19.108 y a la subsistencia de las incompatibilidades que dicho texto normativo prevé con respecto a los jueces federales con competencia electoral.

    La conclusión que antecede sólo desconoce la condición sustancial de parte del Estado provincial, mas en modo alguno excluye ni retacea la intervención del Poder Judicial de la Nación para conocer en un planteamiento que postule la inhabilidad del magistrado subrogante para desempeñar funciones como juez electoral, siempre que, como se ha señalado, esa cuestión haya sido introducida por una parte legitimada en el

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    La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación marco de una causa judicial de naturaleza contenciosa (arts.

    116 de la Constitución Nacional, y 2° de la ley 27; arg. art.

    167, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  5. ) Que, por último, cabe puntualizar que la pretensión introducida en estas actuaciones carece de todo elemento común con la que dio lugar a la intervención de esta Corte en el precedente de Fallos: 321:3236, pues allí la Provincia del C. demandó la declaración de inconstitucionalidad de una resolución del Senado de la Nación que había decidido no incorporar a esa cámara a los senadores nacionales elegidos por la legislatura provincial, que por ende llenaba la condición de parte substancial en función del interés cuya tutela procuró obtener. En cambio, en el sub lite la provincia intenta obtener certeza sobre la ausencia de título de un juez federal que integra el Poder Judicial de la Nación y que ha sido designado por un órgano que, como el Consejo de la Magistratura, es una de las autoridades de la Nación.

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. N. y archívese. E.S.P.C.A.C.B.C.C.S.F. (según su voto) C A.B.C.J.C.M.C.E.I.H.D.N.C.C.M.A. (según su voto).

    VO

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    La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que la Provincia de La Rioja persigue por medio de esta acción declarativa de certeza, que la Corte declare que se encuentra vigente la ley de Organización de la Justicia Nacional Electoral 19.108 en cuanto dispone que los jueces federales con competencia electoral no deben haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación (arts. 2 y 11). Sobre esa base, impugna la validez de la resolución 120 del 12 de abril de 2005, por medio de la cual la Comisión de Selección de Magistrados del Consejo de la Magistratura dispuso prorrogar por seis meses, a partir del 13 de mayo de 2005, la designación del doctor R.A.B. como magistrado subrogante en el Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja efectuada mediante la anterior resolución de ese cuerpo N° 117, del 12 de mayo de 2004. Dirige su pretensión contra el Estado Nacional (Consejo de la Magistratura) y contra el designado juez subrogante, R.A.B..

  7. ) Que sustancialmente sostiene que la inhabilidad antes indicada no había quedado derogada "por imperio de la desuetudo" (confr. decreto 601/05 del gobernador provincial), circunstancia que obsta a que el designado R.A.B. pueda desempeñar el cargo de juez federal con competencia electoral en la medida en que, según se indica en el decreto recién citado, "R.A.B. perteneció al partido político...hasta poco tiempo antes de ser designado juez federal subrogante con competencia electoral de la provincia de La Rioja" (ver considerandos del mencionado decreto).

  8. ) Que el Tribunal no comparte el dictamen del señor P. General en orden a que la presente causa corresponde a su competencia originaria en razón de haber sido

    iniciada por una provincia argentina contra el Estado Nacional. Ello no resulta suficiente para determinar aquella competencia originaria del Tribunal Cinsusceptible de ser ampliada o restringida por voluntad de los litigantesC en situaciones en que, como en la especie, la provincia no es parte sustancial en el pleito.

  9. ) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte que para que una provincia pueda ser tenida por parte a los fines indicados, debe serlo en un doble sentido: nominal y sustancial, extremo este último que se configura cuando el Estado local tiene en el pleito un interés directo, lo que depende de la realidad jurídica del litigio y no de las expresiones formales utilizadas por los intervinientes (Fallos: 313:1681; 315:2316; 318:2531; 325:2143). Deben descartarse en cambio los supuestos en los que la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino de los de terceros (Fallos: 325:2143).

  10. ) Que la existencia de "causa" presupone la de "parte", esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso. La parte debe demostrar la existencia de un interés especial, directo o sustancial, es decir, que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso (Fallos: 322:

    528; 324:2388; 326:3007).

    Así este Tribunal ha sostenido que la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso" para cuya configuración se exige Centre otros requisitosC que la acción tenga por finalidad fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos:

    307:1379; 308:1489; 310:606; 311:421; 321:551; 325:474). En este sentido, y como se destacó en Fallos: 322:528, la legitimación

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    La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación procesal Ctanto de la actora cuanto de la demandadaC constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal.

    Como se recordó en la causa S.320.XXXVII "Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 27 de mayo de 2004, voto concurrente de los jueces F. y M., dicha necesidad surge de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, los cuales C. lo dispuesto en la sección II del art. III de la ley fundamental norteamericanaC encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos" que versen, entre otras cuestiones, sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han sido consideradas sinónimas pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a "un proceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales" (Lecciones de Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1927, T.I., pág. 422). De ahí que, en análoga línea de razonamiento, al reglamentar el citado art. 116, el art. 2° de la ley 27 expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

    Sobre la base de tales disposiciones Cse sostuvo allí, con cita de Fallos: 322:528C una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que dichos casos "son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad, de las normas o actos de los otros poderes" ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos:

    307:

    , considerando 2° y sus citas entre muchos otros).

  11. ) Que una invariable jurisprudencia del Tribunal ha señalado que "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como 'un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento' según el concepto de M., la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental" (Fallos: 322:528 y sus citas; causa S.320.XXXVII antes citada, voto de los jueces F. y M.).

    Se concluyó entonces en los citados precedentes, que la exigencia de caso, causa o asunto, presupone la de parte, esto es, la de quien reclama y se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

  12. ) Que con arreglo a todo lo expresado, cabe descartar que la provincia tenga en este pleito un interés de ese carácter que la transforme en parte sustancial, pues a ese fin es insuficiente la afirmación de que el gobierno local debe reservar que las elecciones a celebrarse en su territorio "estén sujetas a la mayor transparencia, en una situación igualitaria a los diversos partidos políticos y sin parcialidades que puedan comprometer la legitimidad de los mismos y la paz social, valores éstos que se desprenden de la propia Constitución Provincial". La generalidad de tal afirmación y la imposibilidad de diferenciar este interés del que podría invocar cualquier ciudadano de esa provincia a través de una acción popular desconocida en el orden federal, obsta

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    La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación al reconocimiento de la legitimación que invoca la actora.

  13. ) Que esta Corte como cabeza del Poder Judicial de la Nación no puede soslayar C. embargoC la gravedad de la situación denunciada, en tanto una provincia imputa a una autoridad nacional un proceder irregular nada más ni nada menos, que en la forma de designar a un juez federal con competencia electoral, en las proximidades de un proceso eleccionario.

    Al "verdadero vacío fruto de la cantidad de vacantes existentes y la lentificación de los procesos de designación de los jueces" (acordada 7/2005, disidencia parcial del juez F. y a los planteos de inconstitucionalidad del régimen de subrogancias que obligó a esta Corte a adoptar la citada acordada, se suma ahora un nuevo eslabón, consistente en la atribución de una actuación ilegal al Consejo de la Magistratura, formulada por una provincia.

    Es por ello que corresponde aclarar que la presente decisión no importa en modo alguno excluir ni retacear la intervención del Poder Judicial de la Nación para conocer en eventuales planteos que postulen la inhabilidad del magistrado subrogante siempre que, como se ha señalado, la cuestión sea introducida por una parte legitimada en el ámbito de una causa judicial de naturaleza contenciosa cuya competencia corresponda al citado magistrado (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27).

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. N. y archívese. CARLOS S.

    FAYT.

    VO

    L. 609. XLI.

    ORIGINARIO

    La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  14. ) Que con arreglo a todo lo expresado cabe descartar que la provincia tenga en el pleito un interés de ese carácter que la transforme en parte substancial, pues la afirmación de que el gobierno local debe preservar que las elecciones a celebrarse en su territorio "...estén sujetas a la mayor transparencia, en una situación igualitaria a los diversos partidos políticos y sin parcialidades que puedan comprometer la legitimidad de los mismos y la paz social, valores estos que se desprenden de la propia Constitución Provincial" no es apta, por su generalidad y por no diferenciarse del interés que podría invocar cualquier ciudadano de esa provincia a través de una acción popular vedada en el orden federal, para procurar una declaración de certeza con respecto a la vigencia de la ley 19.108 y a la subsistencia de las incompatibilidades que dicho texto normativo prevé con respecto a los jueces federales con competencia electoral.

    Lo señalado en el párrafo anterior implica desconocer la condición sustancial de parte del Estado provincial y, por lo tanto, que la cuestión haya sido introducida por un sujeto legitimado en el marco de una causa judicial de naturaleza contenciosa (arts. 116 de la Constitución, y 2° de la ley 27).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda. N. y archívese. C.M.A..

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