Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, C. 2. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2. XXXIX.

C., J.T. c/ J.A.G. s/ ord. inconstitucionalidad y casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "C., J.T. c/ J.A.G. s/ ord. - inconstitucionalidad y casación".

Considerando:

  1. ) Que la Sala Primera de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan Cal rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos por la parte actoraC dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. de esa provincia que había desestimado la demanda incoada.

  2. ) Que, para así decidir, el superior tribunal local Cal dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto por esta Corte a fs. 232/234 vta.C sostuvo que si bien es cierto que el Ministerio Pupilar no intervino en el acto de entrega de dinero tampoco para fijar el destino de éste, también lo es que sus intervenciones posteriores han sido constantes en ratificar y confirmar lo actuado sin objetar el procedimiento, y sin advertir acto perjudicial o inconveniente para los menores, respecto de los cuales no se ha dado un estado de indefensión. Y que esto es así dado que la ausencia de representación necesaria del Ministerio Público en los actos de que se trata, sólo puede dar lugar a una nulidad relativa. Por último, agregó que al actuar sólo como asesor ante la presencia de la madre en ejercicio de la patria potestad es inaplicable el art. 1042 del Código Civil, y sus concordantes.

    Contra el pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    336/337.

  3. ) Que, en el contexto descripto, no se advierte en la sentencia apelada un inequívoco apartamiento del criterio sustentado en el fallo anterior de este Tribunal, razón por la

    cual no existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia de excepción.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 312/315 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas (art. 68, cod. cit.). N. y, oportunamente, devuélvanse los autos.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.T.C., representado por el Dr. A.M.B., Traslado contestado por el Dr. J.A.G., por derecho propio.

    Tribunal de origen: Corte de Justicia de San Juan, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, S.I., de S.J., y Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minería de S.J..

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