Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 029873/2006/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 29873/2006 ENZ NILDA CARMEN c/ CARUS GUSTAVO MANUEL Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “E.N.C. c/ C.G.M. y otros s/ nulidad de acto jurídico- ordinario” EXP. N°

29873/2006/CA” respecto de la sentencia de fs.1646/1689 y “E.N.C. c/ C.G.M. y otros s/ desalojo: comodato” (EXP. N°78.947/2005), con relación a la sentencia obrante a fs. 377/420 el Tribunal estableció, en ambos casos, la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO-

MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Aclaración previa Más allá de la íntima conexidad que guardan ambos procesos, habré de exponer por separado los antecedentes, recursos y agravios expresados en cada uno.

  2. Autos: “E.N.C. c/ C.G.M. y otros s/

    nulidad de acto jurídico- ordinario” (EXP. N° 29873/2006/CA)

  3. 1.- Los antecedentes del caso A.O., representando a N.C.E. demandó a G.M.C.; M.J.S. –posteriormente desistida a fs.62 pto.2); “Wolfarm S.A” y al E.C.Á.C., pretendiendo se declarase nula la escritura pública n° 391, celebrada el día 2 de mayo de 2002, y demás actos donde su representada vendiera la nuda propiedad del predio rural sito en parte del lote oficial n° 25, de la fracción B, de la Sección Primera, de la Provincia de La Pampa, designado en el plano especial de la subdivisión con la letra “D”, con una superficie total de 1.254 has., nomenclatura catastral: Sección I, Fracción B, lote 25, parcela 8, denominado “La P.”. Asimismo, requirió

    que se condenara a los demandados en forma solidaria a resarcir los daños Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14823871#178578620#20170512123135037 materiales y morales, en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde 2 de mayo de 2002 y hasta el efectivo pago.

    A su turno los demandados articularon excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva – en el caso de Carus- y requirieron el rechazo de la demanda, con costas.

    B.2. La sentencia impugnada En la sentencia de fs. 1646/1689, luego de hacer referencia a la manera confusa en que se habían expuesto los hechos en el escrito inicial, el Sr. Juez sostuvo que la acción de nulidad articulada por el representante de Enz se fundaba en la falta de discernimiento de aquélla en la época que realizara aquélla compraventa (cfr. art. 473 del CC) por lo que consideró aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil y, rechazó la excepción de prescripción articulada por el escribano C.Á.C., imponiéndole las costas (fs. 115 vta., punto 3). Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por G.M.C. (fs. 464, punto II), con costas a la vencida. Decididas estas excepciones, el magistrado narró que el 25 de agosto de 2006 se dictó sentencia en el expediente sobre inhabilitación (EXP. N° 112.570/2004) declarándose a Enz incapaz en los términos del art. 141 del CC entonces vigente, por padecer trastorno bipolar I, enfermedad que según dictamen médico de f. 310/315 se habría originado unos treinta años atrás. Destacó que al debatirse en autos la nulidad de un acto realizado por una persona declarada incapaz, la ley crea retrospectivamente un “período de sospecha” pues la alteración mental, que fue científicamente comprobada tiene por lo general un origen que suele ser anterior, incluso, a la iniciación del proceso interdictal y advirtió que el acto jurídico tachado de nulidad fue realizado por la actora dentro del denominado período de sospecha. Recordó

    que, en casos como el presente, no es menester la prueba del estado de enajenación mental en el momento mismo del otorgamiento, ya que basta acreditar que la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que el acto fue ejecutado y, después de examinar la prueba producida, concluyó que en ocasión de realizar el acto jurídico cuestionado, la actora no manifestó de manera notoria y pública una conducta que diera cuenta de su alteración mental posteriormente descripta, extremo que entendió tampoco correspondía presumir como existente en las tratativas precontractuales que antecedieron al acto en cuestión. Sobre la base de lo antes dicho y considerando Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14823871#178578620#20170512123135037 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que, de acuerdo con la pericia de ingeniero agrónomo realizada en autos e informes de las inmobiliarias de la zona, el precio que la demandada pagó para adquirir del campo de la actora se correspondía con el de mercado por ese entonces, el Sr. Juez consideró a la demandada adquirente de buena fe y a título oneroso y rechazó la demanda, con costas a la actora.

    B.3. Los recursos Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación el representante de la actora a f.1710; C.Á.C. a f.1713 y la Defensora Pública de Menores e Incapaces a f. 1730 “in fine”, los cuales fueron concedidos a f. 1719 puntos II y IV y 1731.

    La parte actora fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios obrante a fs.1761/1763, cuyo traslado de f.1773, fue contestado por la apoderada de “Wolfarm S.A” a fs.1777/1782.

    Por su parte,la apoderada del escribano C. fundó su recurso a través del escrito de fs.1774, cuyo traslado de f.1775 fue contestado a f.1776 por la actora y a f. 1786 punto IV por el Ministerio Público de la Defensa. Este último expresó agravios a fs.1785/1786 el cual fue contestado por la codemandada “Wolfarm S.A.” a f.1804/1805.

    B.4.Los agravios relacionados con el rechazo de la nulidad articulada respecto de la compraventa con reserva de usufructo instrumentada en la escritura pública n° 391 Como adelanté, el Sr. Juez rechazó la demanda por la cual se pretendió la nulidad de la compraventa instrumentada en la escritura n° 391 de fecha 2 de mayo de 2002, cuya copia obra a fs. 1/7 del incidente “E.N.C. c/

    C.G.M. y otros s/ medidas precautorias” (EXP. N° 6.968/2006), en trámite por ante el Juzgado n° 66.

    En dicho acto N.E. a “W. S.A” la nuda propiedad de la fracción de campo ubicada en parte del lote oficial 25, de la fracción “B”, de la sección 1ª, de la provincia de La Pampa, que tenía una superficie total de 1253,942621 hectáreas y se reservó el usufructo vitalicio sobre la mitad indivisa.

    La sociedad aquí demandada reconoció tal derecho real de la actora, además del ya existente sobre el otro 50 % cuya titular era A.C. de Enz.

    El precio de venta de la nuda propiedad fue de pesos un millón doscientos dos mil, que la compradora pagó del siguiente modo: a) pesos cuatrocientos cincuenta mil, se cancelaron al firmar la escritura en dinero en efectivo y en Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14823871#178578620#20170512123135037 presencia del escribano. En pago de esa suma – por convención de ambas partes-

    se entregaron a la vendedora U$S 150.000; b) la cantidad de pesos ciento cincuenta mil se comprometió a pagarla dentro de los treinta días y c) la cantidad de $ 602.000 se pagaría en ciento noventa y dos mensualidades, iguales y consecutivas, a partir de la fecha de la escritura, sin interés compensatorio alguno, venciendo la primera de ellas el día 15 de junio de 2002. El pago de este saldo de precio se garantizó con una hipoteca en primer grado de privilegio en favor de N.E. y se pactó que “…cada uno de sus cuotas proporcionalmente equivaldrá al mismo momento del pago, a la cantidad necesaria de pesos- o la moneda oficial argentina que fuere en lo futuro- suficiente como para adquirir en cada cuota, la cantidad de dos mil ciento sesenta y dos kilos vivo de novillo a precio corriente de plaza …”

    Expuestos los antecedentes de este caso, debo decir que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado – debe decirse cuál es el agravio -. Lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones- debe exponerse porque se configura el agravio-. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del juez de la anterior instancia, a través de la expresión de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (cfr. M.A.M.-S.L.G., - B.R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, tomo III, p.351 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, mi voto, in re, “I.R.A. c/ K.E. y otro s/daños y perjuicios (EXP. N° 115571/2008) del 19-4-2016).

    Ahora bien, la Sala ha seguido...

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