Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 2004, L. 1555. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1555. XXXVIII.

R.O.

Lombardo, A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de abril de 2004.

Vistos los autos: "L., A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado a la demandada que dictara nueva resolución otorgando la jubilación ordinaria, la titular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada declaró la deserción del recurso interpuesto por la ANSeS y rechazó la pretensión de la actora de que se revocaran todos los actos administrativos obrantes en la causa, pues consideró que el pedido de reapertura de la instancia Cdeducido en los términos de la ley 20.606C obstaba a que se extendieran los efectos del fallo apelado a las anteriores resoluciones denegatorias que habían sido consentidas por la peticionaria.

  3. ) Que la apelante aduce que no existió un pedido de reapertura del procedimiento sino una errónea caratulación de las actuaciones, por lo que sostiene que la alzada debió declarar la nulidad de todo lo decidido en sede administrativa y fijar como fecha inicial de pago la del cese en los servicios. Además, señala que el a quo omitió expedirse acerca de los plazos y las modalidades de pago del beneficio reconocido, aparte de que no declaró la inaplicabilidad del decreto 2016/91, cuyas disposiciones fueron citadas por el organismo en la última decisión. Por último, el letrado de la apelante reclama la regulación de los honorarios derivados de su actuación ante las instancias anteriores.

    °) Que del expediente previsional surge que la titular solicitó que se reabriera el procedimiento a fin de que se verificaran los servicios prestados para el empleador "C. y B.", denunciados en la primera solicitud por simple declaración jurada y también que ofreció como nuevo elemento de juicio para demostrar las labores desarrolladas para S.C., las actuaciones administrativas de una compañera de trabajo que había logrado obtener el beneficio, aspectos que importan una clara reapertura del procedimiento con el objeto de ofrecer nuevas constancias a fin de que se revisara la cuestión, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en ese punto (fs. 1/3 y 5 del expediente n° 024-27-018342672-001-2).

  4. ) Que el planteo referente a una supuesta omisión de declarar la inaplicabilidad del decreto 2016/91 (B.O. del 30 de septiembre de 1991) aparece injustificado, ya que al haberse ordenado el otorgamiento del beneficio resulta conjetural la aseveración de la apelante de que el organismo podría volver a rechazar la pretensión por aplicación del decreto aludido, máxime cuando la actora había cesado en los servicios y cumplido con la edad requerida antes de que se dictara esa disposición.

  5. ) Que atento a que las instancias anteriores soslayaron el tratamiento de la cuestión referente al plazo y a las modalidades de pago del beneficio reconocido por la sentencia, a pesar de que tales temas habían integrado la litis y habían sido sostenidos por la actora en su apelación, procede establecer un plazo de 60 días a partir de la notificación de la presente para que el ente previsional otorgue la jubilación ordinaria y abone las sumas devengadas desde la fecha de solicitud de reapertura del procedimiento, en efectivo con más

    L. 1555. XXXVIII.

    R.O.

    Lombardo, A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sus intereses, según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art.

  6. del decreto 1377/74 y doctrina de Fallos:

    325:1185 "A.").

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Costas por su orden. Cumplido que sea el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto y regulados los honorarios de primera y segunda instancias, remítanse nuevamente las actuaciones a este Tribunal.

    N. y devuélvase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso ordinario interpuesto por A.L., representada por el Dr. A.A.S..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8.

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