Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Octubre de 2022, expediente FLP 096965/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 96965/2017/CA1 caratulados “R.E.M. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por las partes,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 22/6/21 que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los periodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste efectuada en sede administrativa; asimismo, hizo lugar parcialmente a la acción incoada ordenando al organismo que proceda al reajuste del haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153;declaro la inconstitucionalidad del art.7 inc. 2° ley 24.241; finalmente, impuso las costas en el orden causado (art.

21 de la ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS, con expresión de agravios el 13/07/21, y la parte actora fundado el 12/07/21.

  1. Las críticas de la demanda se dirigen a cuestionar: a)

    el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº

    807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16.

  2. Por su parte los embates de la actora cuestionan: a) la omisión del juzgador de “(…) CONSIDERAR EL ART. 161 DE LA LEY

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 31/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    24241”, advirtiendo “LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA QUE AFIRMA

    QUE EL BENEFICIO PREVISIONAL ES UNA PROLONGACIÓN DEL SALARIO DE

    LA PERSONA Y QUE CONFORME ART. 14 BIS DEBE SER INALTERABLE. PERO

    LUEGO NO ACLARA SOBRE EL REAJUSTE DEL HABER INICIAL DEL CAUSANTE

    Y SU MOVILIDAD EN FORMA EXPRESA”; b) la falta de “… REAJUSTE DE

    LA PARTE DEL BENEFICIO ABONADO CON RENTA VITALICIA…”,

    solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425; c) la aplicación del art. 2 de la ley 26.417 (léase 27.426), peticionando se declare su inconstitucionalidad y “(…)

    SE ORDENE LIQUIDAR LOS HABERES DEVENGADOS DESDE 1-7-17 AL 31-12-

    17 CONFORME LEY 26417”, según lo decidido por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “F.P.” (expte. nro. 138.932/17), d) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-

    económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa; y e) finalmente, la aplicación de la ley 27.541 y su reglamentación, solicitando se declare su inconstitucionalidad.

    Ordenado el traslado correspondiente solo la parte actora contestó con fecha 15/07/21.

    III- Cabe señalar que de las constancias digitales de la causa surge que la actora obtuvo una pensión derivada con fecha inicial de pago el 16/9/2015 en el marco de la ley 24.241,

    presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

    Asimismo, corresponde indicar que el causante había obtenido su beneficio previsional con fecha inicial de pago el 25/04/2004 en el marco de la ley 24.241. Conforme se observa de documentación acompañada, el causante obtuvo un retiro transitorio por invalidez con participación del régimen previsional público a cargo de ANSES y de la AFJP Consolidar.

    IV- Que los argumentos vertidos por la demandada no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen – como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 31/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

    Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

    como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

    Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

    807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

    V- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

    Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general –

    aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

    24.241. En tales condiciones, dispone aplicar el mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

    Sobre esta cuestión en debate, se expidió la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR