Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, R. 340. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 340. XXXVII.

R.O.

Rey, A.M. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos: "R., A.M. c/ ANSeS s/ restitución de Beneficio".

Considerando:

  1. ) Que el titular de autos solicitó la jubilación por invalidez el 21 de junio de 1982 y la Gerencia de Medicina Social de la Caja le atribuyó una incapacidad del 70% de la total obrera al 31 de diciembre de 1981, originada en un cuadro de diabetes mellitus con repercusión orgánica y una "cardiopatía isquémica" (fs. 11 del expte. 997-502650-5-11), no obstante lo cual continuó trabajando en Aerolíneas Argentinas y sólo comenzó a percibir la prestación a partir del 20 de enero de 1986, con 59 años de edad y 34 años, 8 meses y 20 días de servicios.

  2. ) Que en razón de lo dispuesto por la ordenanza 39.735/84, el 23 de marzo de 1984 fue reincorporado a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con reconocimiento de los servicios fictos, en el cargo que ocupaba el 7 de mayo de 1976, fecha en la que fue dado de baja por causas gremiales por aplicación de lo dispuesto por el art. 6°, inc.

    6, de la ley 21.274. El 30 de septiembre de 1988 se le concedió la jubilación ordinaria como auxiliar administrativo del Departamento de Medio Ambiente, para lo cual acreditó 30 años de trabajo. A partir de la reincorporación gozó de li- cencia por enfermedad desde el 20 de junio de 1985 al 15 de mayo de 1987, desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 18 de noviembre de 1987, y desde el 11 de enero de 1988 en adelante.

  3. ) Que a raíz del reajuste del haber de la jubila-ción nacional ordenado por la sentencia de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social el 16 de febrero de 1992, la ANSeS advirtió que al reingresar el actor a la actividad municipal y obtener un segundo beneficio previsional, había vulnerado lo establecido por el art. 65 de la ley 18.037, t.o.

    1976, según el cual "el goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia", por lo que

    sobre la base del art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.241, revocó la jubilación por invalidez, formuló cargos por las sumas indebidamente percibidas, dispuso el recupero del crédito por aplicación de los arts. 818 y 3939 del Código Civil y 14, inc. d, de la ley 24.241, declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial, y habi-litó la formulación de una denuncia penal.

  4. ) Que dicha resolución fue impugnada por el actor en los términos del art. 15 de la ley 24.463. El juez de primera instancia ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que restituyera el beneficio de jubilación por invalidez, a cuyo efecto consideró que había sido obtenido sin vulnerar norma legal alguna en el ámbito de la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, ya que en esa época el titular no tenía otra actividad laboral pues el reingreso a la comuna en razón de la amnistía se había producido tiempo después, y revocó el acto por el cual se le había otorgado la jubilación ordinaria por servicios prestados en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo, declaró procedentes los cargos efectuados y confirmó la repetición de las sumas indebidamente cobradas por el actor, quien, a su vez, debía percibir las dejadas de pagar por la administración por el lapso de baja de la prestación restituida.

  5. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación deducido contra ese fallo, pues el apelante había introducido un planteo vinculado con la aplicación al caso del beneficio para discapacitados instituido por la ley 22.431, que resultaba novedoso ya que no había sido propuesto con anterioridad, sin perjuicio de que no existía en la causa constancia alguna que acreditase el cumplimiento de los requisitos contemplados por la referida legislación.

  6. ) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 120 y fundado a fs. 130/1. Sostiene que la decisión vulnera el derecho de defensa en juicio pues sólo trató la solicitud de

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    Rey, A.M. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicación de la ley para discapacitados, pero omitió examinar el alcance de las incompatibilidades que cabía atribuir al texto del art. 65 de la ley 18.037, como también el dere- cho al reajuste de la prestación que le asistía por reconocimiento de los servicios prestados en el ámbito municipal durante 30 años, a pesar de que eran aspectos que habían sido planteados en la demanda y sostenidos en el recurso de apelación.

  7. ) Que le asiste razón al recurrente pues el referido tema integró la litis y no mereció tratamiento en la sentencia del juez de primera instancia, omisión que tampoco fue subsanada por la alzada a pesar de haber constituido motivo de agravios, por lo que no se ordenó liquidar el incremento del haber de la jubilación nacional por incorporación de los servicios prestados en la comuna, aumento que resulta procedente dado que el ex Instituto Municipal de Previsión Social se hallaba comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto 9316/46.

  8. ) Que, por lo tanto, atento a que el haber nacional debe ser reajustado con la consideración de la actividad municipal ejercida por el interesado, la formulación de cargos por las sumas indebidamente percibidas se halla supeditada al resultado del aludido reajuste, por lo que corresponde ordenar al organismo previsional que dentro del plazo de treinta días efectúe los cálculos que determinen el monto del beneficio subsistente, en función de la totalidad de los servicios y aportes del actor por la actividad laboral desarrollada en el sistema de reciprocidad jubilatoria (leyes 14.370, 18.037 y decreto 9316/46, ratificado por ley 12.921 y Fallos: 323:1861).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia de la cámara y ordenar el dictado de una nueva resolución administrativa conforme con lo dispuesto por el juez de primera instancia y con los alcances fijados precedentemente.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT

    - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    Recurso ordinario interpuesto por el actor R., A.M. Representado por la Dra. I.F..

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8.

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