Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, C. 267. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 267. XXXV.

    R.O.

    Cordero, Domingo c/ ANSeS s/ jubilación por edad avanzada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

    Vistos los autos: "C., Domingo c/ ANSeS s/ jubilación por edad avanzada".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por edad avanzada por no haberse cumplido con la exigencia de años de servicios con aportes establecida en la ley 18.037, y dispuso que la ANSeS examinara la posibilidad de conceder al actor un beneficio asistencial, el interesado interpuso recurso ordinario que fue concedido y es formalmente procedente (art. 19, ley 24.463).

    2. ) Que el a quo hizo mérito de la imposibilidad de acreditar aportes respecto de la relación laboral "blanqueada" por el empleador en los términos del art. 12 de la ley 24.013 y de que la prestación solicitada requería implícitamente la existencia de cotizaciones dado el carácter contributivo del régimen a que pertenecía, y aunque tuvo en cuenta el argumento de la parte basado en que el art. 193 de la ley 24.241 había dejado sin efecto el mencionado impedimento, consideró que dicha norma no resultaba idónea para resolver el caso.

    3. ) Que el recurrente sostiene que la sentencia ha convalidado una discriminación irrazonable en perjuicio del afiliado de la ley 18.037, lo que lesiona el derecho constitucional de igualdad. Afirma que el art. 193 de la referida ley 24.241 ha reconocido a todos los efectos previsionales los servicios regularizados por la ley de empleo, solución que debe ser extendida al beneficiario de la jubilación por edad avanzada en el régimen de la ley 18.037 por hallarse en idéntica situación, más allá de que en el caso se ha omitido

      evaluar con la cautela necesaria la prestación destinada a proteger la contingencia de vejez cuando no se han alcanzado las condiciones de la jubilación ordinaria.

    4. ) Que los agravios deben ser atendidos pues la cámara no ha ponderado en debida forma las circunstancias particulares de la causa y los alcances de la legislación vigente que admite el cómputo de los períodos trabajados a las órdenes de un empleador acogido al art. 12 de la ley 24.013 C. transitorio y espontáneo de regularización de empleoC para cumplir con la antigüedad de servicios con aportes requerida en el sistema de jubilaciones (conf. arts. 193 y 19, inc. c, ley 24.241; doctrina de Fallos:

      290:288; 292:387; 308:883; 311:1937, entre otros).

    5. ) Que en Fallos: 325:1399 ("Tarzia") este Tribunal se pronunció acerca del conflicto suscitado a raíz de la prescripción contenida en el art. 12, inc. b, de la ley de empleo, que veda acreditar aportes respecto de las relaciones laborales registradas en las condiciones y plazos fijados por esa norma. En dicho precedente, se decidió que la resolución del beneficio Cregido por la ley 18.037C según las modificaciones introducidas en el art. 193 de la ley 24.241, procuraba alcanzar el mayor nivel de bienestar que aseguraba la nueva ley previsional dictada durante el trámite de las actuaciones, propósito que se compadecía con las pautas de interpretación fijadas por esta Corte al decidir cuestiones de similar naturaleza (conf. considerandos 5° y 6°).

    6. ) Que los fundamentos expresados en dicho fallo, en lo sustancial, resultan aplicables en autos. La jubilación prevista en el art.

      31, inc. b, de la ley 18.037 exigía "...diez años de servicios computables...con una prestación de...por lo menos cinco años, durante el período de ocho in-

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    Cordero, Domingo c/ ANSeS s/ jubilación por edad avanzada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mediatamente anteriores al cese", recaudos que fueron satisfechos por el actor en la medida en que demostró nueve años de actividad regularizada de acuerdo con el art. 12 de la ley 24.013 Cdesde 1982 a 1991C, además de otro año con aportes debidamente probados bajo relación de dependencia con el mismo empleador, en la que continuaba a la fecha de resolverse la solicitud administrativa (fs. 1/2, 12/12 vta., 15/19).

    1. ) Que no hay razón para excluir los servicios registrados en aquella condición.

      El sistema integrado de jubilaciones y pensiones los reconoce para "acreditar" el requisito de treinta años de aportes, y aunque el beneficio solicitado no es el regulado por el art. 19 de la ley 24.241, al que remite el art. 193 de esa misma ley, es de estricta justicia comprender los casos análogos dentro del ámbito propio de aplicación de la norma vigente al momento de la decisión (conf. doctrina de fallos mencionados en los considerandos 4° y 5° de esta sentencia).

    2. ) Que ello es así pues la prestación básica universal (PBU) a que se refiere la última ley citada, constituye el componente primario indispensable para tener derecho a otros beneficios del actual régimen de jubilaciones y pensiones, lo que pone de manifiesto el alcance de la reforma instituida acerca de los efectos previsionales asignados a las relaciones laborales inscriptas de conformidad con la ley de empleo (art. 12, inc. b, ley 24.013), del cual no cabe privar al recurrente, que mantenía idéntica vinculación.

    3. ) Que, como surge del precedente de Fallos:

      325:1399, ya citado, la aplicación inmediata de lo dispuesto en el art. 193 de la ley 24.241 a las consecuencias de una situación jurídica preexistente, se adecua al principio general establecido por el art. 3° del Código Civil y a la inte-

      ligencia que impone otorgar un mismo tratamiento previsional en supuestos sustancialmente análogos.

      10) Que la jubilación regulada en el art. 31 de la ley 18.037 requiere menos años de servicios que la ordinaria y tiene por objetivo evitar que personas de avanzada edad que se hayan incorporado al sistema contributivo en los últimos años de su vida activa, queden al margen de los derechos de la seguridad social que la Constitución Nacional garantiza con carácter integral e irrenunciable (art.

      14 bis de la Ley Suprema). En el caso, el afiliado tiene 79 años y ha denunciado diferentes trabajos en relación de dependencia y por cuenta propia, además del período de labor que ha sido verificado por el organismo administrativo, lo que permite concluir razonablemente que no ha acudido a dicho sistema sólo al finalizar su actividad laboral (doctrina de Fallos: 323:2054).

      11) Que por las razones expresadas y dado que la interpretación y aplicación de las leyes en esta materia deben hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen habida cuenta del carácter alimentario que tienen sus beneficios (Fallos:

      316:3043 y 3229; 323:2054 y sus citas), corresponde revocar la sentencia apelada y reconocer el derecho a la jubilación solicitada a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.241 (arts. 191, inc. d, y 193).

      Por ello, se declara procedente el recurso ordinario planteado y se revoca la sentencia de cámara. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

      ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

      RAUL ZAFFARONI.

      Recurso ordinario interpuesto por la actora, representado por el Dra. Rosa Luisa

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    Cordero, Domingo c/ ANSeS s/ jubilación por edad avanzada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Bulgach.

    Traslado no fue contestado.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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