Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2003, S. 1924. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1924. XXXVIII.

R.O.

Said, Salomón c/ Poder Judicial de la Nación s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "S., Salomón c/ Poder Judicial de la Nación s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la sentencia de fs. 720/723, confirmó la del juez de primera instancia obrante a fs. 628/633 que rechazó la demanda promovida por S.S. contra el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) por cobro de $ 1.562.300 correspondientes a los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a consecuencia de la entrega de bienes de su propiedad (monedas y barras de oro), mediante orden judicial, a un tercero que no tenía derecho alguno sobre ellos.

  2. ) Que contra esa decisión el actor interpuso un recurso ordinario de apelación (fs. 730), que fue denegado por la cámara de apelaciones (fs.

    734).

    Articulada la correspondiente queja, esta Corte la admitió y declaró formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, resultando con claridad de los elementos obrantes en el proceso que su contenido económico supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 y la resolución del tribunal 1360/91 (fs.

    801 de los autos principales).

  3. ) Que posteriormente el actor presentó el correspondiente memorial de agravios, a cuyos términos adhirió E.L. (fs. 808/812 y 837/838), ex cónyuge de aquél y quien interviene en autos en la calidad prevista por el art.

    90, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 82/83).

    Los agravios del actor fueron contestados por el Estado Nacional y por el doctor I.A.N.I., en su carácter de citado como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs.

    822/827 y 828/836).

  4. ) Que la adhesión formalizada por E.L. al recurso ordinario deducido por el actor, resulta inadmisible.

    Esto es así porque, como lo ha destacado este Tribunal en reiteradas oportunidades, es improcedente la adhesión al recurso en tercera instancia por quien no recurrió (Fallos:

    206:224; 210:1009; 237:813; 243:234).

  5. ) Que en su memorial de agravios el actor no formula Ccomo es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos:

    315:689; 316:157; 322:2683).

  6. ) Que, en efecto, el recurrente no demuestra críticamente que hubiera sido errado el razonamiento del vocal que votó en primer término que llevó a hacerlo concluir C. adhesión de sus colegasC que las resoluciones dictadas por el juez B. los días 21 de octubre de 1994 (por la cual se ordenó la devolución de los efectos al actor o a sus letrados) y 25 de octubre de 1994 (por la cual se dejó sin efecto la anterior), no significaron atribuir a su parte la propiedad del oro, por lo que mal puede invocar que existiera cosa juzgada en orden a tal aspecto.

    En ese sentido, ante todo, no se vislumbra de qué manera mediante la relación que el recurrente establece entre

    S. 1924. XXXVIII.

    R.O.

    Said, Salomón c/ Poder Judicial de la Nación s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la citada resolución del 25 de octubre de 1994 y la decisión del juez B. del 7 de febrero de 1995 (por la que se declaró la nulidad de la entrega ordenada en 1987, por el juez P., a J.K.; fs. 35/37 y 51/52) puede llegar a demostrarse la sinrazón de la referida conclusión de la cámara, máxime ponderando que C. como lo expresó la sentencia apelada, sin recibir críticas por elloC la nulidad dispuesta en dicha decisión del año 1995 se fundó en un vicio de procedimiento, consistente en no haberse corrido traslado a las partes que pudiesen haberse visto afectadas por la entrega concretada en 1987 (fs. 721 vta.), y no en la adjudicación al actor de un derecho de propiedad sobre los efectos oportunamente secuestrados.

    De otro lado, falla argumentalmente el recurrente cuando, a los mismos fines, hace mérito del contenido del oficio librado por el juez B. el 21 de octubre de 1994, como si esa diligencia mostrara por sí misma el derecho del actor sobre el oro y como si fuera procesalmente escindible del auto de igual fecha que la ordenó, el cual pocos días después Cel 25 de octubre de 1994C fue dejado sin efecto por existir imposibilidad material para su cumplimiento; es claro, además, que ni ese auto ni ese oficio fueron actos procesales que respondieran o que fueran la consecuencia de un debate previo sobre la presunta propiedad de los efectos, tal como lo puso expresamente de relieve la sentencia apelada al referir el contenido de la citada decisión del 7 de febrero de 1995 (fs. 721 vta., in fine), extremo que por sí mismo obsta a la existencia de cosa juzgada con los alcances pretendidos por el apelante, desde que la res iudicata exige, como condición previa, un trámite anterior contradictorio sobre el punto disputado que en la especie claramente no existió (Fallos:

    310:2063).

    La crítica concreta y razonada exigible, tampoco se aprecia en las restantes afirmaciones contenidas en el capítulo II, 1°, del memorial de fs. 808/812, que en buena parte son reedición de los agravios expresados ante el a quo (Fallos: 319:2108), y que equívocamente pretenden demostrar la existencia de cosa juzgada en cuanto a la atribución de la propiedad del oro, no sobre la base de la demostración de que hubo un debate específico sobre el asunto que culminó en una asignación del dominio a favor del actor, sino a partir de que en punto a ello no habría habido objeción del juez de primera instancia ni de la parte demandada, cuando lo concreto es que, por el contrario, dicho magistrado destacó que la orden de entrega al actor dispuesta en sede penal nunca pudo ser en calidad de dueño (fs. 632), y que esta última condición fue negada en todo momento por el Estado Nacional (fs.

    100 vta./102 vta.; 567 vta. y 715).

  7. ) Que pasando al examen de las quejas contenidas en el capítulo II-2 del memorial, la insuficiencia de ellas para fundar válidamente un agravio, resulta también notoria.

    La cámara de apelaciones sostuvo que aun cuando por hipótesis se admitiera que la entrega al actor ordenada por el juez B. haya sido en calidad de dueño de la cosa y que su ulterior frustración se debiese al error judicial consistente en haberse antes entregado los efectos a quien no era propietario de ellos, la admisión de la reparación reclamada sería igualmente improcedente por falta de relación causal entre el error y el daño. Esto es así porque aquella entrega constitutiva del supuesto error judicial tuvo origen en la propia conducta del actor, quien en sede penal, como artilugio defensivo, negó ser propietario del oro, por lo que a las consecuencias de su obrar debe atenerse C.. 1111 del Código CivilC (considerando VI, fs. 722/722 vta.).

    S. 1924. XXXVIII.

    R.O.

    Said, Salomón c/ Poder Judicial de la Nación s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tal línea argumental no es siquiera debidamente entendida por el recurrente, quien aduce en su defensa no haber participado materialmente en la entrega ordenada por el juez Pisarenco (fs. 810 vta.), cuando de lo que se trataba no era de eso, sino de criticar la sentencia del a quo en cuanto había afirmado que "...su posterior rectificación Cacerca de la propiedad de los efectosC no suprime el hecho indiscutido de que, con su comportamiento, contribuyó al dictado de la resolución judicial que entregó los efectos a K. (Kohen)...".

    En fin, las reflexiones que se exponen en el memorial, referentes a cuál debió haber sido la correcta actitud del juez Pisarenco (fs.

    811/811 vta.), tampoco pueden ser tenidas en cuenta por esta Corte, pues no pasan de constituir consideraciones genéricas, dogmáticas y abstractas, insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos (Fallos: 311:1989).

    Por ello, se declara inadmisible la adhesión formalizada a fs. 837/838, y desierto el recurso ordinario de apelación

    (art. 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas al actor. N. y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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