Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012866/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 12.866/2020

En Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “F., C.R. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 27

de mayo del mismo año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El D.J.L.L.C. dijo:

I. El señor C.R.F. entabló demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”), con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Disposición DI-

2018-198-E-AFIP-AFIP (en adelante disposición N° 198), del 1/8/2018, de los actos por los que dicha Disposición se ha hecho efectiva y de cualquier otro acto previo que le sirva de sustento, así como de los actos administrativos DI-2019-141-AFIP-AFIP y RESOL 2020-258-APN-MEC, que rechazaron el recurso de reconsideración con alzada en subsidio.

Solicitó que, una vez decretada la nulidad mencionada en el párrafo que antecede y como consecuencia de ello, se condene a la AFIP a asignarle la Categoría C.T.A. 01 del C.C.T. 56/92 - Laudo 16/92, o bien su equivalente regida por C.C.T. – Laudo N° 15/91, correspondiente a la Planta del Personal Permanente de la ex DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

(DGI) (T1, grupo 26).

Por otro lado, a fin de evitar el perjuicio que el acto atacado le provocaba, peticionó el dictado de medida cautelar con el objeto de suspender los efectos del acto impugnado, hasta el dictado de la sentencia que ponga fin al proceso; e interinamente hasta el dictado de aquella,

requirió el dictado de una medida interina o precautelar al mismo fin.

II. El 11/12/2020 la señora jueza a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor -por el término de 6 meses o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurriese primero- y, en consecuencia, suspendió

los efectos del acto administrativo contenido en la Disposición N° 198/18,

ordenando, a su vez, que se mantenga al actor en la Categoría C.T.A. 01 del C.C.T. 56/92 - Laudo 16/92 o bien asignarle su equivalente en el convenio Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

que se corresponde con las tareas que lleva adelante (C.C.T. – Laudo N°

15/91 correspondiente a la Planta del Personal Permanente de la ex DGI)

(T1, grupo 26) donde actualmente se desempeña. Sin costas, por entender que la producción de los informes solicitados no implicaron la bilateralización del proceso.

Disconforme con lo dispuesto por la magistrada de grado, la AFIP

recurrió dicho pronunciamiento, recurso que fue rechazado, con costas, por esta Sala, con fecha 7/5/2021.

Cabe añadir que dicha medida fue prorrogada por la señora magistrada de grado con fecha 7/7/2021, 4/11/2021 y 7/3/2022.

III. Por sentencia de fecha 27/5/2022, la señora jueza a quo hizo lugar a la demanda entablada por C.R.F. y, en consecuencia,

declaró la nulidad de la Disposición N° 198, del 1/8/2018, y subsiguientes,

con costas en el orden causado en atención a las particularidades del planteo.

Para así decidir, luego de relatar las posiciones de las partes, las constancias de las actuaciones administrativas acompañadas y las resoluciones dictadas en el marco de la causa que consideró pertinentes,

señaló en forma preliminar que mientras tramitaban las actuaciones administrativas, con fecha 12/07/18, el actor presentó “nota de personal” ante la AFIP, a fin de solicitar cambio de Convenio Colectivo de Trabajo (actuaciones Nº 13331-18-2018), donde mencionó que ingresó a la institución en el área de Aduanas y que desde el año 2016 se desempeña dentro del ámbito de la AFIP-DGI que rige el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT 56/92 Laudo 15/91 AFIP), que a dicho momento se desempeñaba en la Subdirección de Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la DGI

y en base a ello pidió se adecue su encasillamiento a dicho convenio con el fin de regularizar el debido correlato entre la tarea desempeñada, el área de prestación de servicios y Convenio Colectivo Correspondiente.

A lo que añadió que en respuesta a dicha solicitud se dictó la disposición 248/18, de fecha 19/09/18, por la que se determinó que su relación laboral se regiría por el CCT- Laudo 15/91 (resol. ST 925/10),

quedando incorporado a la Planta de Personal Permanente de la ex DGI en la clase Administrativa y Técnico - Grupo 19, cesando en su respecto la aplicación de la normativa contenida en el C.T.T. N 56/92, L.N. 16/92

(resol. ST 924/10), a partir del 1º del mes siguiente al dictado del mismo.

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 12.866/2020

Ahora bien, respecto del fondo de la cuestión, destacó que se encontraba reconocido por el actor que los ascensos en cuestión se produjeron mientras él no desempeñaba tareas en la AFIP, dado que conforme sus propios dichos, se reintegró al organismo -luego de desempeñarse en el BICE- en enero de 2016. También que las disposiciones dictadas se encontraban en contradicción con la normativa que regula el caso (art. 8 inc. “e” del CCT).

Sin perjuicio de ello, señaló que esta Sala, al confirmar la medida cautelar dictada, entendió que no se encontraba demostrado que el actor conociera el vicio.

Afirmó ello con base en el dictamen DALA 785/17 del cual surge que “…el personal comprendido en el CCT N 56/92 – Laudo 16/92 (T.O

Resolución S.T Nº 924/10 tiene conocimiento de los requisitos previstos en las clausulas contenidas en el art. 8 inciso e)…”; señaló que el Administrador Federal refirió a esa cuestión en términos genéricos y abstractos al presumir que los agentes de la AFIP conocían el vicio, sin indicar que el Sr. F. tenía efectivo y concreto conocimiento del vicio o de los vicios que contenían las disposiciones 32/15, 488/15 y 529/15.

Asimismo, resaltó que conforme las actuaciones administrativas, en la fecha en que la Administración comenzó formalmente la investigación sobre la validez de las disposiciones analizadas (abril 2016), éstas ya habían generado efectos, dado que el actor se reincorporó al organismo en enero de 2016, más allá de que en febrero de 2016 se lo destacara en comisión para prestar servicios por el término de 365 días en la Secretaría de Hacienda.

Puesto ello de relieve, recordó que el art. 17 de la ley 19.549 indica que “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto hubiere generado prestaciones que estuviere en vías de cumplimiento solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”;

y que el artículo 18 prevé que: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio…”.

En función de ello, precisó que si bien el art. 17 de la LNPA impide la subsistencia y efectos del acto administrativo -nulo, consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo-, solo mediante Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

declaración judicial de nulidad; y que su artículo 18 autoriza la revocación en sede administrativa del acto administrativo regular, si el interesado hubiere conocido el vicio, recordó que en Fallos: 321:169 -"A."-, el Máximo Tribunal extendió la excepción prevista para los actos regulares del art. 18 de la LNPA, a ciertos supuestos de los actos irregulares del art. 17 de la LNPA.

Indicó que una interpretación armónica de ambos preceptos conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, y para lo que ahora importa, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte,

ya que de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable, ni valiosa.

Bajo dichos principios, reiteró que el Administrador Federal refirió a esa cuestión en términos genéricos y abstractos, al presumir que los agentes de la AFIP “conocían el vicio”, sin indicar que el Sr. F. tenía efectivo y concreto conocimiento del vicio o de los vicios que contenían las disposiciones 32/15, 488/15 y 529/15.

Así las cosas y más allá de lo expresado por la demandada, en cuanto a que el actor pudo conocer el o los vicios que afectaban el acto, señaló que no podía desconocerse que tales actos habían comenzado a tener efectos,

razón por la que se tornaba improcedente su revocación en sede administrativa; y que de haber querido anular o modificar sus términos se debió iniciar el proceso judicial correspondiente, tal como prevé el artículo 18

de la ley 19.549.

Puesto ello de relieve, dejó a salvo que ello no implicaba la aprobación o no del acto cuestionado -en referencia a las resoluciones anuladas en sede administrativa-.

En definitiva, concluyó que por tratarse de un acto notificado, firme y consentido, que generó derechos subjetivos a favor del accionante, la AFIP

debió iniciar la correspondiente acción de lesividad en los...

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