Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Julio de 2018, expediente CAF 065079/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 65079/2014 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Z.W. c/ EN-M Interior T T-DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 95/102, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El señor W.Z. interpuso recurso judicial a fin de que se revoque la disposición D.N.M. nº 141170, de fecha 13/9/2009, mediante la cual se denegó el beneficio solicitado por el actor, se canceló su residencia precaria, se declaró irregular su permanencia en el país conforme el artículo 29, inciso a) de la ley 25.871, se ordenó su expulsión del territorio nacional, y se prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años; la disposición D.N.M. nº 001966, del 5/10/2010, que rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto; y la resolución nº 00918, de fecha 20/8/2014, por el cual el Ministro del Interior y Transporte rechazó el recurso de alzada, en el marco del expediente administrativo 565358/2008 (fs. 1/4).

  2. El señor juez de grado rechazó, con costas, el recurso judicial. Para decidir de ese modo, efectuó una reseña de las actuaciones administrativas, e indicó que la pieza recursiva del actor había quedado desprovista de toda fundamentación tendiente a demostrar la ilegitimidad del obrar administrativo respecto de los antecedentes de hecho que fueron materia de decisión. En efecto, adujo que no se observaba el más mínimo esfuerzo argumentativo orientado a desvirtuar la convicción alcanzada por la autoridad de aplicación en cuanto a que el señor Z. no se desempeñaba laboralmente en la forma que había declarado al momento de efectuar la solicitud originaria ni en sus posteriores modificaciones. Al mismo tiempo, indicó que tampoco se habían arrimado a la causa elementos de prueba que informasen extremos distintos a los resultantes de las numerosas inspecciones dispuestas por la autoridad migratoria, en ocasión de las cuales Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24423554#210808878#20180705102620125 el actor nunca fue hallado cumpliendo tareas en los lugares de trabajo que él mismo había declarado.

    En ese contexto, recordó que, dada la presunción de legitimidad que reviste toda la actividad de la Administración, correspondía al interesado alegar y demostrar la nulidad, cuestión que no se daba en el caso.

    Por otro lado, en lo que respecta a lo requerido en punto a la residencia permanente por parentesco con ciudadanos argentinos, consideró

    que aquella pretensión constituía, en definitiva, una nueva y distinta solicitud de residencia sobre la cual la autoridad migratoria nunca había tenido oportunidad de pronunciarse. De tal modo, consideró que resultaba de aplicación lo normado en el artículo 30, segundo párrafo, de la 19.549 en cuanto a que la demanda judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos que hubieren sido invocados previamente en sede administrativa, de manera que la Administración demandada hubiera tenido oportunidad de expedirse al respecto, sentido último de la exigencia de agotamiento de la vía administrativa.

    En este orden de ideas, entendió que un pronunciamiento judicial como el pretendido por el actor –que se le acuerde la residencia permanente solicitada en sede judicial– importaría, por una parte, sustituir a la Administración en una materia que primariamente le corresponde y, por la otra, suprimir –para el caso particular– la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, todo lo cual contrariaría elementales principios del sistema republicano. Por lo tanto, entendió que no se encontraban dadas las condiciones para que el Tribunal ejerciera la jurisdicción revisora que le es propia.

    Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el actor no había acreditado en autos de la circunstancia de hecho en la que aparece fundada la pretensión del actor. En efecto, estimó que si bien el extranjero se amparaba en el nacimiento de F.Z. y de su filiación como padre, para demostrar tales extremos, se limitó a acompañar en autos una copia simple del que sería su documento nacional de identidad y una copia simple del acta de nacimiento presuntamente labrada por la delegada del Hospital Goitia de Avellaneda el día 30/6/2014, pero su autenticidad había sido desconocida por la demandada En este contexto, siendo que dicha documental no fue respaldada ni sostenida por medios probatorios complementarios, que permitieran ratificarla o, mínimamente, despejar toda duda respecto de su correspondencia con los originales, indicó que tanto el Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24423554#210808878#20180705102620125 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 65079/2014 nacimiento de F.Z. como el carácter del señor W.Z. como su progenitor no podían tenerse como hechos ciertos e indubitables, suficientemente comprobados en la causa, en función de lo estipulado por el artículo 377 del C.P.C.C.N.

    Finalmente, recordó la doctrina sentada por esta Sala según la cual las medidas como la impugnada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado –creado al efecto– cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error –de hecho o de derecho–, omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado.

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor apela y expresa agravios (fs. 107/108), los que fueron contestados por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 111/125).

    En particular, se agravia que en la sentencia de grado el juez ha omitido considerar el hecho objetivo que es padre de F.Z., ciudadano argentino nativo. Aduce que dichas circunstancias no han podido ser acreditadas oportunamente en las actuaciones administrativas, atento a la negativa sistemática de la demandada de recibir dichas constancias.

    En consecuencia, afirma que la D.N.M. no podría expulsar ni retener al migrante en virtud de que el decreto 70/17, al modificar el artículo 70 de la ley 25.871, dispuso que en el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser progenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, la Dirección Nacional de...

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