Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2003, C. 1592. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1592. XXXVI.

    Cámara de Comercio, Ind. y P.. de Rcia. c/ A.F.I.P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: ACámara de Comercio, Ind. y P.. de Rcia. c/ A.F.I.P. s/ amparo@.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto, al hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Cámara de Comercio, Industria y Producción de esa ciudad, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 92, 95, 97 y 98 de la ley 11.683 Csustituidos por la ley 25.239C y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviese de aplicar a los socios de la entidad actora el procedimiento de ejecución fiscal establecido por la primera de tales normas. Contra tal decisión el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 153.

    2. ) Que para pronunciarse en el sentido indicado, en primer término el a quo rechazó las impugnaciones del organismo recaudador respecto de la legitimación procesal de la actora. En tal sentido, consideró que el art. 43 de la Constitución Nacional otorga legitimación a las asociaciones para acudir ante la justicia en defensa de los intereses de sus miembros o del grupo que representan.

      En cuanto al tema de fondo, juzgó que el nuevo texto del art.

      92 de la ley 11.683 confiere a funcionarios del organismo recaudador atribuciones Ccomo la de disponer embargos e inhibicionesC que constitucionalmente corresponden a los magistrados, lo cual Cen su conceptoC configura una flagrante violación del principio de división de poderes y de las garantías del juez natural y del debido proceso.

      Por otra parte, afirmó que la magnitud del riesgo para los contribuyentes derivado de la vigencia de esa norma

      Cen cuanto podría afectarse la disponibilidad de sus patrimonios sin la intervención del Poder JudicialC demostraba la existencia del peligro inminente alegado en el escrito inicial y determinaba que fuese innecesario detenerse en el examen de si la A.F.I.P. había cursado intimaciones de pago a socios de la entidad actora y sobre los alcances de una nota cursada por el organismo recaudador.

    3. ) Que el apelante, además de sostener la validez constitucional de las normas impugnadas por la actora, niega que ésta tenga legitimación para promover el amparo. Sostiene, en este punto que, para reconocerla, el a quo se fundó en un razonamiento falso que parte de una confusión de conceptos.

    4. ) Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en discusión la validez de normas federales y la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional (art.

      14, incs. 1 y 3 de la ley 48).

    5. ) Que corresponde en primer término dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal de la actora pues ella constituye un presupuesto necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial (Fallos: 322:528). Tales casos son aquellos en los que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido entre partes adversas, motivo por el cual "no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes"; ni por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos:

      307:2384 y sus citas, entre otros).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que el fundamento último de este criterio es el de salvaguardar el principio constitucional de división de poderes, como fue ya señalado en Fallos: 30:281 al afirmarse "que el Juez que declarase la inconstitucionalidad de una ley, sin ocasión de un pleito, se saldría de su esfera de acción y penetraría en la del poder legislativo". En concordancia con tales principios, el art. 2° de la ley 27 prescribe que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

    1. ) Que, como se recordó en el mencionado precedente de Fallos: 322:528 Ccon cita de Fallos: 156:318, 227, 688; 245:552C tal ha sido la interpretación acordada al punto por este Tribunal a través de una invariable jurisprudencia, según la cual "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un ›pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento', según el concepto de M., la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental".

    2. ) Que, con tal comprensión, se ha afirmado en el mencionado precedente de Fallos: 322:528 que la existencia de "caso", "causa" o "asunto" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden de ideas, la "parte" debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o, como lo ha

      expresado esta Corte (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros), que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa", o "substancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994 a los arts. 41 a 43 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que, sentado lo que antecede, el Tribunal coincide con el dictamen del señor Procurador General C. se da por reproducido en este puntoC en cuanto, tras examinar el estatuto de la entidad actora llega a la conclusión de que aquél no le otorga potestad para estar en juicio en representación de sus asociados por un reclamo como el articulado en el sub judice, referente a derechos patrimoniales propios de cada uno de éstos.

      10) Que por otra parte, como adecuadamente se sostiene en el mencionado dictamen, si bien la Constitución Nacional, tras la reforma de 1994, ha ampliado el universo de los sujetos legitimados para accionar por la vía del amparo, que tradicionalmente estaba limitado a los que fueran titulares de un derecho subjetivo individual, esta amplitud no se ha dado para la defensa de cualquier derecho sino como medio para evitar discriminaciones y tutelar los derechos mencionados en el segundo párrafo del art. 43 del texto constitucional, es decir los que "protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general".

      11) Que resulta claro que la acción de amparo que ha dado origen a estos autos no ha sido promovida en defensa de algún derecho de la naturaleza de los aludidos precedentemente, sino respecto de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela Ccomo acerta-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación damente lo puntualiza el señor P.G. corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, ya que C. se señalóC la protección de esta clase de derechos se encuentra al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional.

    12) Que, a mayor abundamiento, debe recordarse que según lo ha expresado el Tribunal en conocida jurisprudencia, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos: 310:211 y sus citas, entre otros). Tal recaudo, que debería verificarse individualmente en cabeza de cada uno de los supuestos afectados, dada la índole subjetiva del derecho que se pretende tutelar, no se encuentra cumplido en el caso de autos.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la ac-

    ción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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