Sentencia Nº 368 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-04-2021

Fecha30 Abril 2021
Número de sentencia368
MateriaCAMARA TUCUMANA DE LA CONSTRUCCION Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Cámara Tucumana de la Construcción vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 174/184 y vta. por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 18/10/2018 (fs. 160/163). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo a fs. 188/195 y vta., fue concedido por resolución del referido Tribunal del 25/3/2019 (fs. 198 y vta.). El pronunciamiento impugnado resolvió: “I°).- HACER LUGAR, por lo considerado, a la defensa de falta de legitimación activa planteada por la Provincia de Tucumán a fs. 47/57. En consecuencia, RECHAZAR la demanda interpuesta en su contra por la Cámara Tucumana de la Construcción”. Impuso las costas a la actora y reservó pronunciamiento sobre honorarios “para ulterior oportunidad”.

2.- La recurrente plantea que la sentencia atacada es arbitraria pues “en base a meras apreciaciones dogmáticas y desconociendo por completo el perjuicio concreto invocado por mi mandante, niega que la Cámara Tucumana de la Construcción tenga aptitud procesal para actuar judicialmente en defensa de los derechos e intereses de sus representados, aduciendo que en todo caso deben y pueden hacerlo ellos mismos, desvirtuando por completo la doctrina sentada por nuestra corte en el caso ‘Halabi’ y demás fallos que sientas [sic] las bases para la legitimación respecto a los derechos individuales de incidencia colectiva”. Sostiene que la Cámara “desconociendo una legitimación procesal que había sido ya reconocida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (mediante sentencia Nº 95 de fecha 24/02/2006 en los autos caratulados ‘Cámara Tucumana de la Construcción vs. Provincia de Tucumán s/Cobro (Ordinario)’ Expte. Nº 293/04), niega a mi mandante legitimación activa para actuar en defensa de los intereses de sus representados no sólo a través de la acción intentada en autos sino incluso con carácter general para instar cualquier tipo de proceso judicial. Es decir que mediante la sentencia recurrida se niega o desconoce lo que la propia Corte había ya reconocido: la facultad de la Cámara Tucumana de la Construcción de accionar judicialmente en defensa de los intereses de sus representados”. Aduce que “la conclusión a la que arriba el Tribunal resulta manifiestamente arbitraria en cinco sentidos: Primero, porque muy al contrario de lo que sostiene el Tribunal, y como bien se explicara al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa, el estatuto de mi mandante sí contempla la facultad de representar judicialmente a sus asociados en defensa de sus derechos e intereses (…). De hecho sorprende que el Tribunal niegue que el Estatuto contemple una facultad que expresamente consigna, y que además resulta lógica teniendo en cuenta la función esencialmente representativa del colectivo de sus asociados que cumple la Cámara Tucumana de la Construcción”. Segundo porque la legitimación activa de mi mandante había sido ya admitida por el propio Tribunal y confirmada por la Corte (…) mediante sentencia Nº 95 de fecha 24/02/2006 (…). Tercero porque la demanda de autos no persigue la defensa de derechos individuales de índole patrimonial de los miembros asociados a la Cámara actora. Y ello resulta evidente ni bien se advierte que su objeto se limita a la determinación de un plazo que el Decreto 23/3 no establece y que la propia Administración ha negado que exista, plazo que resulta imprescindible establecer garantizar [sic] la adecuada aplicación del régimen y dinámica de los pagos en el régimen de la obra pública. Cuarto porque la propia Administración reconoce en forma sistemática a mi mandante legitimación para actuar en defensa de los intereses del sector articulando con ella las cuestiones relacionadas con la obra pública (…). Quinto independientemente de que a mi mandante le asiste legitimación para demandar judicialmente en nombre del colectivo que representa, no hay dudas que a su vez le asiste un derecho personal como consecuencia de que los propios asociados que la integran han cedido el 0,1% de las certificaciones que perciban cada una de las empresas asociadas, es decir que tiene un interés también directo para que la administración comitente tenga un plazo cierto y determinado para el pago de los certificados de redeterminación de precios”. Objeta “las consideraciones a partir de las cuales el Tribunal niega que la situación planteada evidencie en el caso la afectación de derechos individuales homogéneos, a pesar que el interés jurídico o los derechos en cuya defensa se actúa en la presente causa reúnen todas las condiciones indicadas por el propio Tribunal para ser considerados ‘intereses colectivos referidos a derechos individuales homogéneos’”. Plantea que la conclusión a la que arriba la Cámara “entraña un claro supuesto de auto contradicción” porque “al contrario de lo que afirma el Tribunal, la causa sí cumple perfectamente con todos los requisitos que él mismo refiere para que se considere al caso como un típico supuesto de proceso en el que se actúa en defensa de derechos colectivos referentes a interés [sic] individuales homogéneos”. Afirma que “resulta absurdo negar la admisibilidad de una acción colectiva (…) por la sola circunstancia de que no estuviera impedido el acceso a la justicia en forma individual, pues lo cierto es que en ninguna causa en la que estén comprometidos ‘derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos’ puede estar impedido el acceso a la justicia de los afectados en forma individual. Es que si ambas categorías de derechos comparten la característica de estar referidos a derechos individuales divisibles, no cabe sino concluir que en ambos casos los individuos afectados pueden y el sistema debe garantizarles el acceso a la justicia cuando actúen en forma individual. Tal circunstancia de ningún modo autoriza descartar la posibilidad de que cuando los derechos individuales afectados sean homogéneos y de incidencia colectiva además de los sujetos afectados puedan también accionar quienes representen al colectivo en defensa de los intereses de todos los sujetos que el mismo comprende”. Insiste en que “al contrario de lo que se desprende de los considerandos del fallo recurrido, el ejercicio de la acción colectiva de ningún modo tiene como presupuesto que el particular se encuentre ‘impedido’ de accionar en forma individual”. Agrega que “el interés jurídico comprometido en el presente caso, esto es la necesidad de que se fije un plazo para el cumplimiento oportuno del mecanismo de redeterminación de precios autoimpuesto por la Administración constituye una cuestión de ‘trascendencia institucional’ pues su determinación resulta un imperativo impostergable para regularizar a futuro todo el régimen de la obra pública”. Continúa: “A la luz de lo señalado agravia a mi mandante que el Tribunal concluya en que no hay razón para habilitar una tutela de los intereses de los asociado [sic]; pues las razones que lo justifican son evidentes: la necesidad de que se cubra el vacío legal determinándose con alcances generales el plazo que asegure el normal desenvolvimiento del régimen de redeterminación de precios en la obra pública, no sólo en relación a las obras en curso de ejecución sino también para las que en un futuro se contraten”. Plantea que “al contrario de lo que sostiene el Tribunal el objeto de la pretensión no es ‘…defender derechos individuales patrimoniales de los asociados…’. Aunque resulte ocioso tener que explicarlo, la pauta más clara en este sentido es que la sentencia que se persigue no implicaría una condena monetaria en contra de la Administración a favor de los asociados en su conjunto ni de ellos en particular. Lo único que cambiaría a partir de ella sería que hacia el futuro la Administración debería emitir y pagar los certificados de redeterminación de precios dentro de un plazo determinado que asegure la normal ejecución de la obra pública beneficiando así no solo al sector sino a la comunidad en su conjunto”. Expone que “el pronunciamiento que se pretende no es más que una sentencia meramente declarativa con efectos hacia el futuro respecto a cuál es el plazo dentro del cual la Administración debe dar cumplimiento con la emisión y pago de los certificados de redeterminación de precios (…). Recién una vez que el plazo indeterminado sea fijado en el marco de la presente causa eventualmente cada empresa podrá, en ejercicio de sus derechos individuales patrimoniales y en función de las particularidades de cada contrato de obra pública, exigir a la administración el cumplimiento de sus obligaciones en del [sic] plazo fijado. Pero la determinación de dicho plazo constituye un imperativo previo para eventuales reclamos patrimoniales de cada empresa”. Sostiene que “la condición colectiva del interés jurídico comprometido en el caso de autos guarda relación con la circunstancia de que su afectación es producto de una única situación: la inexistencia de un plazo expreso para la aplicación del mecanismo establecido en el decreto 22/3, vacío legal que afecta a todas las empresas contratistas de obras públicas por igual y...

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