Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2003, A. 1022. XXXVI

Fecha20 Mayo 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1022. XXXVI.

    R.O.

    Alegre, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

    Vistos los autos:

    "Alegre, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior y rechazó la demanda de pensión, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente procedente (art. 19 de la ley 24.463).

    2. ) Que a tal efecto, la alzada tuvo en cuenta que la ley 24.476, que estableció un régimen de regularización de deudas previsionales, no resultaba aplicable dado que contemplaba la situación de los trabajadores incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y su cónyuge no se hallaba comprendida en el mencionado sistema porque al tiempo de su fallecimiento estaba en vigencia la ley 18.038. También hizo mérito de que la deuda por aportes que registraba la causante C.. art. 31 de la última ley citadaC le había impedido reunir los requisitos para ser titular de alguna prestación previsional.

    3. ) Que el recurrente sostiene que se encuentran cumplidos los recaudos para la pensión requerida, pues por el período que va desde 1975 a 1986 había solicitado la prescripción liberatoria, desde 1986 a febrero de 1991 la aplicación de la referida ley 24.476, y los dos meses que restaban los había abonado con bocones. Aduce que el tribunal consideró como objeto de litigio a la condonación previsional a pesar de que no había sido invocada en la resolución administrativa, a la par que menciona la existencia de una importante cantidad de servicios en relación de dependencia.

      °) Que la argumentación del actor relativa a que se encontraban cumplidos los requisitos para acceder al beneficio se sustenta en un presupuesto equivocado, ya que al no ser aplicable en autos la mencionada ley 24.476 (conf. doctrina de Fallos: 324:3705), resultaba necesario abonar la deuda por aportes según lo dispuesto en el art. 31 de la ley 18.038, en que se sustentó la administración.

      Igual reparo merece la postura del recurrente en cuanto a que había sido condonada la deuda hasta febrero de 1991, pues no existe constancia alguna en tal sentido y la actuación de la D.G.I. a que hace referencia (fs. 12/23 del expediente administrativo) excluyó dicho período, cuya verificación y reconocimiento quedó a cargo de la ANSeS.

    4. ) Que, en consecuencia, la argumentación dada por el a quo acerca de la ley 24.476 Cque había sido alegada en el expediente administrativo y en la propia demanda judicialC ha sido razonablemente fundada en los hechos de la causa y en la legislación aplicable, por lo que no se advierten razones para modificar la solución alcanzada.

      Por lo demás, no resulta hábil a tal fin la invocación de servicios dependientes que en nada modifican las conclusiones precedentes en cuanto a los autónomos.

      Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por

  2. 1022. XXXVI.

    R.O.

    Alegre, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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