Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2002, F. 784. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 784. XXXVI.

R.O.

Fiorese, L.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

Vistos los autos:

"Fiorese, L.E. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la ANSeS que había rechazado la solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el interesado dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que al respecto, el a quo hizo mérito de que la decisión administrativa se ajusta a lo prescripto por las normas vigentes, toda vez que la denegación se fundó en la circunstancia de no haberse ejercido la opción prevista por el art. 26, inc. 1°, ap. a de la ley 18.038 (t.o. 1980) entre el beneficio que pretende y la pensión que percibe, derivada de su otro progenitor.

  3. ) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis de la norma precedentemente citada, a fin de determinar si la exigencia de la opción abarca a todos los sujetos comprendidos en el precepto.

    En esa tarea, el Tribunal ha sostenido que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos:

    283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149). Esto es así ya que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste

    en dar pleno efecto a la intención del legislador. Y ha dicho también que, además de ello, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 310:464 y 500; 312:2075).

  4. ) Que, en ese contexto, es dable acudir a los antecedentes legislativos que muestran que desde la vigencia de la ley 14.370 Cprecedente indudable de las leyes 18.037 y 18.038C se otorgó derecho pensionario a los hijos solteros hasta los 18 años de edad y a las hijas solteras hasta los 22 años. Los límites de edad no regían si los hijos se encontraban incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplían esas edades.

    Con la sanción de ambas leyes (textos originarios de 1968) se mantuvo aquel derecho con similares características; y al ser ordenados, en el año 1974, los textos de esos dos regímenes, no se introdujo modificación alguna, es decir, no se requirió para los dos grupos de hijos beneficiarios una opción, por lo que podían acumular la pensión que acordaban las leyes respectivas con un eventual ingreso previsional.

  5. ) Que es con el dictado de la ley 21.451, primero, y varios años después, también con el de la ley 22.193, ambas modificatorias respectivamente de las leyes 18.037 y 18.038, que se incorpora a las "hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente...".

    No surge de los debates parlamentarios ni de los respectivos mensajes de elevación de los proyectos de ley,

    F. 784. XXXVI.

    R.O.

    Fiorese, L.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación intención de imponer a los hijos e hijas solteras condición extraña a la que estaba dispuesta para ambos grupos en las leyes anteriores. En el mensaje de elevación del proyecto de modificación de la ley 18.038 Caplicable al casoC se lee:

    "... el proyecto incorpora normas similares a las sancionadas por la ley 21.451, en todos los aspectos en que resulta posible uniformar ambos regímenes". Así, el proyecto adopta "... una enumeración taxativa pero más amplia de causahabientes con derecho a pensión...".

  6. ) Que no parece, pues, que las modificaciones en cuestión hayan limitado los derechos otorgados por las normas posteriores, sino más bien incorporado un nuevo grupo de causahabientes. Si la ley 18.038, desde su modificación por la ley 22.193, tuvo la clara intención de ampliar sólo el número de beneficiarios con vocación pensionaria, mal puede sostenerse que, como consecuencia de la reforma plasmada con evidente espíritu de solidaridad hacia quienes carecían anteriormente de ella, se cercenó el derecho de los otros grupos mediante un condicionamiento de opción que hasta la ampliación en cuestión ninguna norma les exigía.

    Por ello, la interpretación que asigna la administración previsional, en criterio confirmado por el a quo, en el sentido de que el hijo soltero debe ejercer igual opción que la impuesta a las hijas viudas, resulta una contradicción con la intención legislativa.

  7. ) Que, por otra parte, es dable interpretar que, si la voluntad del legislador era la de imponer la opción para los tres grupos, le habría bastado con utilizar la expresión "todos ellos", y no como en definitiva quedó redactada la norma en cuanto incorpora a las hijas viudas como nuevo grupo

    beneficiario, y al expresar "estas últimas" remite a ellas, a quienes les exige la condición de optar entre dos prestaciones.

    En consecuencia, y habida cuenta de las directrices de interpretación antes señaladas, y partiendo del criterio de que entre una inteligencia de la norma en debate que conduzca a la denegación de un derecho y otra que, sin violentar su texto, permita su reconocimiento, debe preferirse a la segunda, resulta adecuado concluir que el precepto en examen no prescribe la exigencia de la opción entre el beneficio que se gestiona y la prestación de la cual es titular el recurrente.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación deducido por la actora, dejar sin efecto la sentencia de fs. 112/113 y admitir la demanda con el alcance y en los términos expuestos en los considerandos precedentes.

    Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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