Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 033086/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 33086/2015 AUTOS : OLMEDO, PEDRO c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES doba, 3 de julio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OLMEDO, PEDRO C/ ANSES - PENSIONES” (Expte N°

33086/2015/CA1) en los que la parte actora ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en la que dispuso rechazar la demanda, con costas por su orden.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes obrados a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora contra la Resolución obrante a fs. 44/45vta. Se queja por entender que lo resuelto por el juzgador priva al actor del ingreso de la jubilación de su progenitora de quien dependía económicamente. Considera que lo resuelto establece una discriminación entre los hijos solteros discapacitados que no se encuentren jubilados y con derecho a pensión de ambos progenitores, de los hijos jubilados antes de su incapacidad y que por esa razón se encuentran impedidos de sumar la pensión de sus progenitores de quien dependía económicamente. Afirma que lo argumentado por el juez de grado discrepa con lo decidido por el más Alto Tribunal en autos “Fiorese”, como así también, con una correcta interpretación de las modificaciones introducidas por las leyes 21.451 y 22.193 a las leyes 18.037 y 18.038 respectivamente (normativa con que obtuvieron sus beneficios los progenitores del accionante), específicamente en lo que hace a los derechos de los hijos/as solteros con derecho a pensión. Entiende que la Resolución 671/2008 y las Circulares 40/2013 y 01/14 de A. dejaron aclarada en sede administrativa la cuestión planteada.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas en el orden causado.

    Corrido el traslado de ley, la demandada no contesta agravios (fs.58), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Previo a todo, resulta necesario tener en cuenta que el accionante, señor P.O., comparece promoviendo demanda en contra de la ANSeS (fs. 23/33vta.), con motivo del dictado de la resolución RCE-E 00904/2015 de fecha 23/6/15 dictada por A., a través de la cual se denegó

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27270452#237856934#20190703124851460 el accionante la pensión por fallecimiento solicitada, fundado en lo dispuesto por el art. 53 inc. e) de la ley 24.241. Mediante proveído de fecha 11/8/2015 el entonces señor juez Federal subrogante de Río Cuarto, desestimó la medida cautelar requerida (fs. 36 y vta.). Corrido el traslado de ley, la demandada, no contestó demanda y se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs. 42), tras lo cual el J. de grado se pronunció en la resolución en crisis en sentido desfavorable a las pretensiones de la actora, dando lugar con ello al recurso de apelación que en esta instancia se analiza.

  3. Dicho esto, corresponde hacer un breve raconto de las circunstancias que rodean el caso.

    Así, el accionante señor P.O. es hijo soltero de la causante señora M.E.N., quien era jubilada y pensionada de su esposo y padre del actor, señor J.O.. Que como el propio accionante reconoce en la demanda, en el año 1996 sufrió un accidente que le provocó una incapacidad laborativa del 78%, tras lo cual A. le otorgó a su madre un subsidio por hijo incapacitado y a él una jubilación mínima por invalidez proveniente de los aportes efectuados como peón rural. Tras el fallecimiento de su madre, acaecida 25/12/2013 la ANSeS suspendió el pago de los beneficios que...

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