Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2002, C. 284. XXXVIII
Emisor | Procuración General de la Nación |
Competencia N° 284. XXXVIII.
C., M.A. s/ tenencia de arma de guerra.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal en lo Criminal n° 3 y el Juzgado Federal n° 1, del departamento judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa seguida contra C.A.C. a quien, con motivo de un allanamiento, se le secuestraron dos revólveres treinta y dos, uno veintidós, uno treinta y ocho, y una pistola nueve milímetros, proyectiles de distintos calibres y, además, estupefacientes.
El tribunal provincial declinó su competencia al entender que en el caso, tanto la tenencia ilegítima de arma de guerra como la de uso civil corresponde a la justicia de excepción ya que tiene una estrecha vinculación con la infracción a la ley 23.737 (fs.111).
El magistrado federal, por su parte rechazó tal atribución, al considerar que, a su criterio, no se encontraba demostrada dicha vinculación, ya que la tenencia de las armas se determina por el uso para la comisión de un delito federal (fs.115).
Devueltas las actuaciones el tribunal de origen insistió en su postura, y elevó el incidente a la Corte.
Es doctrina de V.E. que la vinculación exigida por la ley 23.817 para que el fuero de excepción sea competente en la infracción prevista y reprimida en el artículo 189 bis, cuarto párrafo, del Código Penal (según ley 25.086), consiste en que el arma de guerra haya sido utilizada para la comisión de un delito federal (Fallos: 314:522; 315:314 y 319:85).
Por aplicación de ese principio y, habida cuenta que de
las escasas constancias agregadas al incidente, no surge que ése sea el supuesto de autos (fs. 4/5 y 12/16), y que los revólveres calibre treinta y dos, y veintidós fueron secuestrados junto a otras armas calibre treinta y ocho, y nueve milímetros (fs. 13/16), considero que el conflicto debe ser resuelto según el criterio establecido por V.E. en la Competencia n1 869, L.XXXVI in re APonce, B.C. s/art. 42 ley 20.429 ref. leg. 25.086 y 189 bis CP@, resuelta el 21 de diciembre de 2000.
Por lo tanto, opino que corresponde al juez provincial conocer en las presentes actuaciones, el que además deberá investigar la posible infracción al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, que surge de las constancias de fs.13/16.
Buenos Aires, 5 de junio de 2002.
E.E.C.
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