Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, L. 474. XXXV

Fecha26 Febrero 2002

L. 474. XXXV.

L., E.R. c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones, y en lo que aquí interesa señalar que el actor inició demanda contra Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina, en procura del cobro de diversos rubros indemnizatarios. Fundó su derecho en lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 1009 del Código de Comercio, Convenio Colectivo de Trabajo N° 370/71, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso. Asimismo peticionó la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, porque estimó que modificaba los artículos 247 y 218 a 223 de la Ley de Contrato de Trabajo y violaba el Convenio Colectivo de Trabajo denunciado, y el 4/72 sobre régimen de estabilidad del personal embarcado celebrados al amparo de la ley 14.250, con lo cual consideró vulnerados los derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 67 y 86 de la Constitución Nacional.

Para sustentar tal aserto, refiere que inició la relación laboral con la demandada el 17 de diciembre de 1991, bajo el régimen de contrato de ajuste renovable, conforme lo normado por el decreto 1772/91, vigente a la fecha, que se desempeñó en primer término como cocinero del buque Esso Santa Cruz, de bandera liberiana, pasando a partir de junio de 1994 a trabajar en el Esso Bayway de igual bandera, suscribiendo a partir de dicha fecha los respectivo contratos, con el operador de ésta AAlpha Omega Crew=s Management Ltda.@, de bandera de conveniencia liberiana. Agregó que el distracto se produjo por orden de la empleadora el 20 de enero de 1996, cuando, vencido el contrato, se le negó la celebración de uno nuevo, por lo que se considera acreedor a una indemnización.

Afirmó, que además, de sus tareas, debió intervenir

en el salvataje del barco en que laboraba al incendiarse, por lo que solicitó también la indemnización por los servicios extraordinarios prestados.

Estimó también, que la accionada cometió fraude laboral al haberse acogido a una bandera de conveniencia, cuyo marco regulatorio era la ley liberiana, en desmedro de los derechos del trabajador, acogiéndose a lo normado por el decreto 1772/91, cuya constitucionalidad ataca, y considera inaplicable al sub lite. (v. 5/24) A fojas 176/191 la accionada opuso excepción de incompetencia, por entender que era la justicia de la República de Liberia quien debía intervenir conforme las cláusulas del respectivo contrato. Negó los hechos y el derecho invocado por el actor, como así también que éste hubiere realizado servicios extraordinarios. Citó como tercero a los señores Alpha Omega Crew=s Manegement Ltd., en razón de lo normado por el artículo 8° del decreto 1493/92 Bv. fs. 176 vta. y 188 vta.-.

Respecto del decreto de necesidad y urgencia cuya inconstitucionalidad peticionó el actor B.. 1772/91-, opuso excepción de orden público, y defendió su constitucionalidad, por haber sido dictado en el marco de emergencia por el que atravesaba la marina mercante. Asimismo refiere que no existió fraude laboral conforme lo denunciado, toda vez que al accionante se le aplicó lo prescripto por el artículo 610 de la Ley de Navegación N° 20.094. que establece expresamente que los contratos de ajuste se rigen por la ley de nacionalidad del buque, es decir, la bandera que están portando, que conforme lo dispone la normativa del citado decreto, es la ley de pabellón transitorio, en el sub lite la Ley de Liberia, por lo que sostiene que su conducta se ajustó a la citada normativa, bajo cuya vigencia ingresó y egresó el actor, quien se acogió a las normas allí señaladas en materia laboral, sin

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Procuración General de la Nación haberlas impugnado. Sostuvo que la relación laboral concluyó al finalizar el último contrato de ajuste celebrado, por lo que consideró que el accionante no era acreedor a ninguna indemnización, no adeudándosele diferencia alguna por ningún concepto.

Ordenada la citación de tercero peticionada (v. fs.

293), ésta fue desestimada por carecer el representante de mandato legal suficiente (v. fs. 320/321).

La demanda fue rechazada por el señor Juez de Primera Instancia, en lo que fue objeto de reclamo, con fundamento en las probanzas de autos, y en el decreto 1772/91 en que el actor sustentó su reclamo, cuyo planteo de inconstitucionalidad fue desestimado por el Inferior, con apoyo en la reiterada jurisprudencia de V.E. que convalidó su aplicación en la materia. Asimismo consideró el Inferior que no surgía probado el fraude laboral invocado, y sostuvo que la intervención de Alpha Omega Crew=s M.L..., como operadora del buque ABayway@, quien suscribió los contratos de ajustes con el actor a partir del 28 de junio de 1994 y efectivizó el pago de haberes hasta su egreso, obedeció a las pautas del artículo 8°, segundo párrafo, del decreto 1493/92, bajo el cual se encontraba registrado el buque.

También estimó, para rechazar la pretensión, que el accionante no planteó la inconstitucionalidad de los decretos 817/92 y 1493/92 en que debió fundar el reclamo, por ser los que regían la relación laboral, al momento del distracto (v. fs.

700/710).

Apelada la sentencia del Inferior por el accionante y contestado el respectivo traslado, la Alzada resolvió a fojas 748/749 confirmar el fallo de primera instancia, por sus fundamentos, al no encontrar sólidas razones para apartarse de

lo allí resuelto. Rechazó también, que la contratación del actor hubiere sido en fraude a la legislación aplicable, y expresamente sostuvo la aplicación de las disposiciones del decreto 1772/91, a partir del fallo dictado por V.E. in re A. c/ Shell C.A.P.S.A. s/ diferencia de salarios@ -Fallos:

320:2647-, rechazando la demanda en todos sus términos.

Contra dicho decisorio interpuso recurso extraordinario la actora, el que contestado por la accionante, fue concedido por la Alzada, quien entendió que existía, a tal fin, cuestión federal suficiente (v. fs.753/770, 773/775 y 777 respectivamente).

- II - La presentante reprocha arbitrariedad de la sentencia.

En especial destacó que el a quo se apartó de los agravios de su parte y de la prueba producida en relación al caso, en cuanto consideró que la cuestión debatida quedaba ceñida a la constitucionalidad del decreto 1772/91 y a su aplicación a los buques de la demandada, tomando como fundamento de su decisorio el antecedente jurisprudencial de V.E. de autos A. c/ Shell C.A.P.S.A.@, que a su criterio no resultaba aplicable al caso.

Especialmente, se agravió en cuanto la sentencia del a quo, convalidó el fraude a la ley argentina B. ella denunciado- en que incurrió la demandada, configurado a partir de la intervención de la operadora, a efectos de evitar la aplicación de nuestro derecho positivo, tal cual lo imponen los decretos 1493/92 y el que extiende su vigencia 343/97, a las empresas que alquilan barcos extranjeros como en el sub examine, violentando los derechos y garantías normados por el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y los de protección al trabajador, igualdad, propiedad, defensa en juicio y

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Procuración General de la Nación debido proceso, consagrados en los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de nuestra Constitución Nacional.

- III - En primer término, cabe señalar, que el actor apeló la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del fallo de la Alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).

En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió el tratamiento de los precedentemente mencionado por su parte, a partir de los argumentos de la sentencia de primera instancia y la normativa en que ella se sustentó. Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el fraude laboral denunciado por el recurrente en todas sus instancias Bdemanda, contestación citación de tercero, alegato, apelación y expresión de agravios-, prescindiendo de la valoración de pruebas señaladas, conducentes a su juicio a la solución del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a si en dichos precedentes el Tribunal consideró las mismas circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.

En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf.

Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27; 319:2264).

Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la Alzada carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a confirmar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad del decreto cuestionado, remitiendo a un fallo de V.E. y omitiendo B.- el tratamiento del resto de los agravios introducidos en tiempo propio, es decir, cuando la arbitrariedad sorpresiva nace con la sentencia de primera instancia, al expresar agravios. Sostiene V.E. que la garantía del debido proceso Bart. 18 C.N.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa invocada, proceder incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los

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L., E.R. c/ Esso S.A.P.A. s/ despido.

Procuración General de la Nación autos al tribunal de origen a sus efectos.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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