Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2001, R. 578. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 578. XXXVI.

R.O.

Rivera, M.M.A. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "R., M.M.A. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había mantenido la resolución de la ANSeS 117.498/96 respecto del otorgamiento de la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.038 a partir del 2 de junio de 1976, pero fijó una nueva fecha inicial de pago y otro cálculo del haber inicial a raíz de que el cese en relación de dependencia se había producido el 28 de febrero de 1989; asimismo, ordenó la liquidación y devolución de las sumas percibidas por el actor en forma ilegítima por el período intermedio entre ambas fechas, con más la actualización por desvalorización monetaria hasta el 1° de abril de 1991 y sus intereses.

  2. ) Que la cámara tuvo en cuenta las constancias del expediente administrativo que evidenciaban -a su criterio- que el interesado había infringido lo dispuesto por el inc. d del art. 46 de la ley 18.038, según el cual "...para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los arts.

    52, inc. c, de la ley 14.473 y 66 de la ley 18.037 -t.o.

    1976-", pues había reconocido la continuidad laboral ininterrumpida en la "Empresa Atanor" al tiempo del otorgamiento del beneficio en la caja de trabajadores autónomos.

  3. ) Que, en razón de que el interesado había acompañado posteriormente la certificación de servicios desempe- ñados entre los años 1971 a 1989 a fin de obtener el reajuste de la prestación, reputó correcta la decisión de la Adminis-

    tración Nacional de la Seguridad Social que rectificó la fecha inicial de pago de la prestación y la fijó a partir del cese definitivo, como también la orden de devolución de lo percibido en forma ilegítima por el período anterior, ya que el actor era responsable de esos actos puesto que la ley se presume conocida por todos.

  4. ) Que por último, el a quo negó la aplicación al caso del decreto de compatibilidad limitada 3858/71 pues su vigencia se había extendido sólo hasta el año 1973, fecha anterior a la solicitud de la prestación previsional en la caja de autónomos; desechó los argumentos tendientes a la aplicación del decreto 670/79, reglamentario de la ley de fondo, toda vez que adujo que no tenían entidad para modificar la resolución, porque ninguna de sus disposiciones desvirtuaba lo establecido por el citado art. 46.

  5. ) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.241. En el memorial sostiene que la alzada no tuvo en cuenta la totalidad de las normas aplicables al caso, ni efectuó un examen exhaustivo de las constancias del expediente administrativo, más allá de que se apartó de la doctrina que impone a los jueces el deber de actuar con suma cautela a fin de no perjudicar beneficios de carácter alimentario en esta materia.

  6. ) Que sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que para entrar en el "goce del beneficio" la ley 18.038 requería el cese en actividades en relación de dependencia, también lo es que la última parte del referido art. 46 prescribía que "...el Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación haberes de los beneficios.

    Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades en relación de dependencia desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años...".

  7. ) Que en uso de la prerrogativa legal, por decreto 219/76 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de ese año el régimen de compatibilidad limitada instituido por el decreto 3858/71, por el cual se había autorizado a los ya jubilados o que se jubilaran en el futuro en virtud de normas que dispusieran incompatibilidades entre el goce del beneficio y la percepción de remuneraciones por tareas en relación de dependencia, a cobrar la jubilación hasta el monto del haber mínimo de esa prestación.

  8. ) Que al respecto, cabe destacar que quien cesa en una actividad con edad y servicios suficientes para obtener un beneficio previsional y lo solicita encontrándose en el desempeño de otra tarea, tiene derecho a que se le abone la prestación jubilatoria desde el primer cese, como también a que se le consideren las últimas tareas en la forma admitida por las normas de compatibilidad limitada (Fallos: 267:8 y 11; 272:34 y art. 24 de la ley 14.370), circunstancia que pone de manifiesto que no se infringió norma alguna durante el período de pago de los haberes autónomos, ni se advierte tampoco vicio en la conducta del actor frente al organismo administrativo.

  9. ) Que ello es así porque al ingresar la solicitud del beneficio a la caja de autónomos, el peticionario denunció que seguía trabajando en la "Empresa Atanor", a la vez que manifestó "solicito se tenga en cuenta lo declarado como comunicación a la caja de reingreso a la actividad" (conf. fs.

    2 del expte.

    998-4630172-7-01).

    Tiempo después, en el año 1989, la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio

    y Actividades Civiles le reconoció los servicios prestados en su ámbito entre los años 1971 y 1989, circunstancia por la cual el interesado solicitó y obtuvo del organismo otorgante el reajuste en los términos legales, ya que había percibido como prestación jubilatoria el haber mínimo conforme con lo establecido por el régimen de compatibilidad limitada establecido por el Poder Ejecutivo (conf. fs. 40 a 43 del expte. administrativo citado).

    10) Que por lo tanto, carece de sustento válido la sentencia que confirmó la resolución dictada en el año 1996 como fruto de una revisión de expedientes ordenada por la ANSeS, pues además de imponer una restricción no prevista en la norma y de apartarse de la doctrina de esta Corte sobre la interpretación del instituto de compatibilidad limitada, omite toda referencia a lo dispuesto por el decreto 219/76 y su aplicación al tema litigioso e imputa al interesado un ocultamiento de servicios inexistente, sin examinar las constancias del expediente que prueban de manera inequívoca que el organismo previsional no sólo había sido informado oportunamente de la situación laboral sino que la había considerado legítima y había obrado en consecuencia.

    Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia en cuanto dispone el reintegro de los haberes percibidos hasta 1989. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344, notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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