Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2001, M. 132. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 132. XXXV.

M., E.W. s/ recurso de casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A., E.W. s/ recurso de casación@.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que declaró mal concedido el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la decisión del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 8 en cuanto había absuelto a E.W.M. en orden a los delitos de calumnias e injurias, la querella interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 539/540.

  2. ) Que para así resolver el a quo, consideró que aun cuando al acusar la querella solicitó la imposición del máximo de pena previsto para los delitos de calumnias e injurias, omitió cualquier consideración acerca del tipo de concurso que eventualmente podría mediar entre ambas figuras. Por lo tanto, considerando que las expresiones tenidas por calumniosas e injuriosas conforman, en principio, una sola estructura que descarta un pronunciamiento múltiple al respecto, se concluyó en que la pretensión punitiva ejercida en el juicio no habría excedido de tres años, fundamentándose la decisión denegatoria en la limitación objetiva que establece el art. 458, inc. 1° del Código Procesal Penal, aplicable a la querella por expresa remisión del art. 460.

  3. ) Que el recurrente se agravia de la resolución mencionada por entender que viola los derechos al honor, a la igualdad ante la ley y a la defensa en juicio, consagrados por la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a ella, y funda la procedencia

    del remedio federal en la circunstancia de que en el fallo se habría violado el principio de congruencia al no haberse pronunciado el a quo respecto del planteo de nulidad de la sentencia, como consecuencia de haberse denegado el recurso de casación con fundamento en los límites cuantitativos que establece al respecto el art. 458 inc. 1° del Código Procesal Penal, efectuando para ello una arbitraria interpretación de dicha norma.

  4. ) Que la sentencia recurrida no presenta vicios de fundamentación que susciten cuestión federal, ya que en ella se analizan cuestiones de derecho sustancial y procesal que rigen el caso y aparecen resueltas con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar lo decidido. En efecto, las cuestiones relativas a las reglas concursales y las escalas penales consecuentes, así como lo atinente a las limitaciones a la posibilidad recursiva por parte de la querella, recibieron pormenorizado tratamiento en el fallo impugnado sin que se advierta apartamiento de las normas procesales ni de aquellas de derecho común que rigen el caso, con aptitud para habilitar esta instancia extraordinaria, máxime cuando el planteo del recurrente aparece enderezado tan sólo desde esa perspectiva.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V. (en disidencia).

    VO

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación -//TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  5. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por el querellante contra la decisión del juez federal que absolvió a E.W.M. por los delitos de calumnias e injurias, lo cual motivó el recurso extraordinario de fs.

    506/533, concedido a fs. 539/540.

  6. ) Que el recurrente sostiene que lo resuelto por el a quo, en tanto tuvo por fundamento el límite objetivo para la interposición del recurso de casación, previsto por el art.

    458, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, lo ha privado del derecho a acceder a un tribunal superior que le corresponde como querellante en delitos de acción privada (art.

  7. , párrafo 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y de este modo, convalidó una sentencia violatoria de los principios de congruencia e igualdad, y de su derecho al honor.

  8. ) Que, por su parte, la cámara consideró que, al formular acusación por los delitos de calumnias e injurias, el querellante omitió especificar qué pretendía perseguir por hechos autónomos en el sentido del art. 55 del Código Penal, a pesar de que, en principio, se trataría de un único hecho, y no determinó cuál era la pena concreta que reclamaba -que identificó sólo como el "máximo de la pena"-. Por lo tanto, el a quo interpretó que dicho "máximo" era el de tres años de prisión fijado para el art. 109 del Código Penal, y en consecuencia, estimó aplicable al caso el límite previsto por el art. 458, inc. 1°, Código Procesal Penal de la Nación.

    °) Que las cuestiones que había planteado el recurrente fueron resueltas con fundamentos suficientes de derecho material y procesal común, sin que se advierta arbitrariedad alguna en la aplicación de las normas legales invocadas por el sentenciante, y sin que se haya cuestionado oportunamente la constitucionalidad de los límites al recurso del querellante particular en delitos de acción privada.

  9. ) Que, por otra parte, el recurso extraordinario carece de la debida fundamentación, pues se ha omitido toda consideración con relación a cómo se podría compatibilizar la pretensión alegada con el derecho al non bis in idem del imputado. Tal aspecto resultaba de particular relevancia, especialmente, en la medida en que el recurso de casación estuvo orientado a lograr la nulidad de la sentencia y, de ese modo, la admisión del derecho invocado, significaría la realización de un nuevo debate.

  10. ) Que, en tales condiciones, la cuestión planteada en el sub lite es sustancialmente análoga a la tratada en Fallos: 321:1173 -disidencia de los jueces P. y Bosserty 322:1495 -disidencia del juez P.-, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., y oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    VO

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima. N. y remítase. GUS- TAVO A. BOSSERT.

    DISI

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  11. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que al declarar mal concedido el recurso interpuesto por el querellante confirmó la absolución del periodista E.W.M. -en orden a los delitos de calumnias e injurias- dispuesta en primera instancia, aquél dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 539/540.

  12. ) Que para así resolver el a quo consideró que, aun cuando al acusar la querella solicitó la imposición del máximo de pena previsto para los delitos de calumnias e injurias, omitió cualquier consideración acerca del tipo de concurso que eventualmente podría mediar.

    Entendió que las expresiones tenidas por calumniosas e injuriosas conformaron, en principio, una sola estructura -lo que descarta un pronunciamiento múltiple al respecto- y que tampoco se individualizaron esas manifestaciones como hechos independientes. Concluyó, por tanto, que la pretensión punitiva ejercida en el juicio no habría excedido de tres años, por lo que correspondía denegar el recurso en orden a la limitación objetiva que establece el art.

    458, inc.

  13. del Código Procesal Penal, aplicable a la querella por expresa remisión del art. 460.

  14. ) Que el recurso extraordinario deducido resulta admisible en tanto ha sido puesta en tela de juicio la validez de una ley nacional (arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    °) Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró el derecho al honor, a la igualdad ante la ley, a la defensa en juicio y las garantías del debido proceso, en lo sustancial, por haber omitido tratar la nulidad fundada en la violación del principio de congruencia. Ello, toda vez que la sentencia del juez de grado sería nula al no haberse pronunciado sobre un hecho objeto de la acusación.

    Aduce, por otra parte, que tampoco fue tratada por el a quo la constitucionalidad de las limitaciones establecidas respecto de las personas para interponer el recurso de casación en razón del monto de la pena, apartándose de la doctrina de esta Corte en la materia.

  15. ) Que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia remiten a cuestiones de hecho y derecho procesal propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, lo que sin más autorizaría su rechazo.

    Por otra parte, debe observarse que no habiéndose formulado acusación con invocación de la norma concursal ni hecho referencia alguna a la existencia de hechos independientes, no se advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad por no haberse efectuado tratamientos particularizados. Es más, si la insuficiente acusación se hubiese tomado como base de una condena -como lo pretendido- bien podría haber invocado el encausado la violación de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:

    272:188; 310:745; 313:1031; entre otros).

  16. ) Que en cuanto al tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 458 y 460 del ordenamiento adjetivo, sustentada en el derecho de acceso a un tribunal superior, al reclamar -en su carácter de víctima de un delito

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de acción privada- equiparación con el imputado en el derecho a recurrir una sentencia adversa, el a quo omitió su consideración no obstante advertir su competencia para reexaminar la habilitación de su propia instancia, bajo la única mención de que la impugnante no había cuestionado la validez constitucional de la limitación del ius persequendi.

  17. ) Que, en rigor, sin desconocer el carácter de intérprete final de esta Corte como "supremo custodio de las garantías constitucionales" (Fallos: 279:40; 297:338; entre otros), compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control -aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En este sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).

    De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede

    estar supeditada al requerimiento de las partes (conf. doctrina de la minoría de esta Corte en Fallos:

    306:303 y 321:1058).

  18. ) Que por ello, y si bien el planteo de inconstitucionalidad no fue oportunamente introducido para su tratamiento por los jueces de la causa, resultaba indispensable el estudio sobre la validez constitucional de la norma procesal aplicable, lo que torna procedente el recurso en este aspecto.

  19. ) Que así las cosas, corresponde tratar la cuestión -limitación cuantitativa impuesta al fiscal que impide también al querellante en los procesos seguidos por delitos de acción privada, por remisión del art. 431 del citado cuerpo legal, interponer el recurso de casación contra la sentencia absolutoriadesde dos perspectivas.

    Por un lado, la relacionada con el alcance de la denominada garantía a la doble instancia y, por el otro, la referida a la posible violación del principio constitucional de igualdad ante la ley.

    10) Que respecto de la primera cuestión, debe recordarse que es doctrina del Tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio como posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos:

    281:235; 310:2184; 311:700; 314:697; 315:545; entre otros), no resulta comprensiva del derecho a impugnar toda sentencia adversa. Desde antiguo, esta Corte ha declarado que la multiplicidad de las instancias judiciales no constituye requisito de naturaleza constitucional (conf. doctrina de Fallos:

    244:516; 251:274; 284:100; 290:120; 311:274; entre otros).

    11) Que sin perjuicio de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75, inc. 22° de la Constitución Nacional, en su art. 8.2.h

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dispone, entre la enumeración de los derechos de todo inculpado, el de recurrir el fallo ante un tribunal superior.

    La previsión alcanza en consecuencia sólo la sentencia penal de condena. Ello significa que el debido proceso carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y sin la excepción consagrada en favor del inculpado, de defenderse contra una sentencia adversa o, lo que es lo mismo, de que en ningún caso pueda quedar firme una sentencia condenatoria sin la posibilidad de su impugnación.

    12) Que así lo ha considerado esta Corte al establecer que el recurso de casación debe constituir un remedio eficaz para la salvaguarda de la "garantía mínima" que debe observarse dentro del marco del proceso penal "para toda persona inculpada de delito" (conf. doctrina de Fallos:

    318:

    514).

    Por lo demás, en oportunidad de juzgar en el caso "A.", Fallos: 320:2145, la constitucionalidad de la limitación impuesta al fiscal, el Tribunal puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.

    13) Que asimismo, aunque desde la segunda perspectiva señalada, es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías -en homenaje a valores del individuo superiores en rango- sin que de ello resulte vulneración alguna a la igualdad ante la ley garantizada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales y, en definitiva, el interés individual de la querella se encuentra comprendido en el

    interés público o social, en contraposición con la garantía del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su situación de incertidumbre (Fallos:

    297:486; 300:1102; 312:

    2434; 315:933; 317:95).

    En cambio, la pretendida equiparación en la que se sustentan las quejas del recurrente importaría otorgar un indebido privilegio en favor del querellante exclusivo quien, por disposición de la ley penal sustantiva, se instituye en acusador. Este último carácter -el de acusador- no se altera por tratarse de procesos especiales seguidos por delitos de acción privada, lo que no obsta a su distingo respecto de la situación en que se encuentra la persona sometida a proceso, en tanto el primero cumple una función de naturaleza pública al ser su finalidad objetiva la realización del derecho penal mediante la aplicación de pena.

    En este sentido, el legislador adoptó el sistema de excepcionalidad respecto de las facultades recursivas de la parte acusadora, de manera tal que la falta de otorgamiento explícito importa la carencia de esa facultad sin que quepa distinguir entre procesos de acción pública y privada en cuanto a la posibilidad de interponer recursos se refiere.

    Por el contrario, y al ser el proceso penal una verdadera carga para el imputado restrictiva de su libertad, el derecho al recurso resulta del derecho de defensa y de su vinculación específica con el poder de resistencia que emana de la libertad individual.

    14) Que en virtud de lo expuesto, la decisión recurrida debe confirmarse, pues no se observa colisión entre la disposición constitucional y la de menor jerarquía aplicada por el a quo, toda vez que incumbe a la discreción del legis-

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    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción y jurisdicción penal, como así también la participación asignada a la querella.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos que anteceden. N. y remítase.

    C.S.F. -A.B..

    DISI

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  20. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que al declarar mal concedido el recurso interpuesto por el querellante confirmó la absolución del periodista E.W.M. -en orden a los delitos de calumnias e injurias- dispuesta en primera instancia, aquél dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 539/540.

  21. ) Que para así resolver el a quo consideró que, aun cuando al acusar la querella solicitó la imposición del máximo de pena previsto para los delitos de calumnias e injurias, omitió cualquier consideración acerca del tipo de concurso que eventualmente podría mediar.

    Entendió que las expresiones tenidas por calumniosas e injuriosas conformaron, en principio, una sola estructura -lo que descarta un pronunciamiento múltiple al respecto- y que tampoco se individualizaron esas manifestaciones como hechos independientes. Concluyó, por tanto, que la pretensión punitiva ejercida en el juicio no habría excedido de tres años, por lo que correspondía denegar el recurso en orden a la limitación objetiva que establece el art.

    458, inc.

  22. del Código Procesal Penal, aplicable a la querella por expresa remisión del art. 460.

  23. ) Que el recurso extraordinario deducido resulta admisible en tanto ha sido puesta en tela de juicio la validez de una ley nacional (arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    °) Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró el derecho al honor, a la igualdad ante la ley, a la defensa en juicio y las garantías del debido proceso, en lo sustancial, por haber omitido tratar la nulidad fundada en la violación del principio de congruencia. Ello, toda vez que la sentencia del juez de grado sería nula al no haberse pronunciado sobre un hecho objeto de la acusación.

    Aduce, por otra parte, que tampoco fue tratada por el a quo la constitucionalidad de las limitaciones establecidas respecto de las personas para interponer el recurso de casación en razón del monto de la pena, apartándose de la doctrina de esta Corte en la materia.

  24. ) Que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia remiten a cuestiones de hecho y derecho procesal propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, lo que sin más autorizaría su rechazo.

    Por otra parte, debe observarse que no habiéndose formulado acusación con invocación de la norma concursal ni hecho referencia alguna a la existencia de hechos independientes, no se advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad por no haberse efectuado tratamientos particularizados. Es más, si la insuficiente acusación se hubiese tomado como base de una condena -como lo pretendido- bien podría haber invocado el encausado la violación de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos:

    272:188; 310:745; 313:1031; entre otros).

  25. ) Que en cuanto al tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 458 y 460 del ordenamiento adjetivo, sustentada en el derecho de acceso a un tribunal superior, al reclamar -en su carácter de víctima de un delito

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de acción privada- equiparación con el imputado en el derecho a recurrir una sentencia adversa, el a quo omitió su consideración no obstante advertir su competencia para reexaminar la habilitación de su propia instancia, bajo la única mención de que la impugnante no había cuestionado la validez constitucional de la limitación del ius persequendi.

  26. ) Que, en rigor, sin desconocer el carácter de intérprete final de esta Corte como "supremo custodio de las garantías constitucionales" ( Fallos: 279:40; 297:338; entre otros ), compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control -aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).

    De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede

    estar supeditada al requerimiento de las partes. Así se ha expresado este Tribunal en las causas M.102.XXXII y M.1389.

    XXXI. "M. de P., R.A. y O.R.R. c/ Estado de la Provincia de Corrientes" -voto del J.V., considerandos 9° a 21- sentencia de la fecha, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

  27. ) Que por ello, y si bien el planteo de inconstitucionalidad no fue oportunamente introducido para su tratamiento por los jueces de la causa, resultaba indispensable el estudio sobre la validez constitucional de la norma procesal aplicable, lo que torna procedente el recurso en este aspecto.

  28. ) Que así las cosas, corresponde tratar la cuestión -limitación cuantitativa impuesta al fiscal que impide también al querellante en los procesos seguidos por delitos de acción privada, por remisión del art. 431 del citado cuerpo legal, interponer el recurso de casación contra la sentencia absolutoriadesde dos perspectivas.

    Por un lado, la relacionada con el alcance de la denominada garantía a la doble instancia y, por el otro, la referida a la posible violación del principio constitucional de igualdad ante la ley.

    10) Que respecto de la primera cuestión, debe recordarse que es doctrina del Tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio como posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos:

    281:235; 310:2184; 311:700; 314:697; 315:545; entre otros), no resulta comprensiva del derecho a impugnar toda sentencia adversa. Desde antiguo, esta Corte ha declarado que la multiplicidad de las instancias judiciales no constituye requisito de naturaleza constitucional (conf. doctrina de Fallos:

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 244:516; 251:274; 284:100; 290:120; 311:274; entre otros).

    11) Que sin perjuicio de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en su art. 8° se refiere a las garantías judiciales, señalando en el 1er. párrafo que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; para luego enumerar en la primera parte del 2° párrafo los derechos de todo inculpado y en la segunda los de toda persona durante el proceso, destacándose en el inc. h el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

    12) Que las distinciones aludidas entre "persona" y "persona inculpada" no pueden ser obviadas al momento de aplicar el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en tales condiciones resulta de adaptación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). De esta forma, cabe concluir que la garantía de la doble instancia judicial reconocida en la mencionada convención como un derecho fundamental de las personas, no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado del delito, sino también a otras partes legalmente constituidas en un proceso penal determinado, como es el caso de la presunta víctima de un delito devenida en querellante.

    Esta conclusión se deriva de la expresa disposición contenida en el art. 8°, inc. 2°, ap. h de la convención, que

    al reconocer el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, no distingue entre inculpado y las otras partes como lo hace al tratar otros derechos inherentes a determinada situación procesal.

    13) Que ello resulta coherente con el contenido del art. 25 la convención referido a la protección judicial, que establece en su inc. 1° que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", reafirmado por el 2° inciso en cuanto señala que "los Estados Partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,...".

    14) Que, por lo demás, esta interpretación resulta adecuada con los criterios de interpretación que el mismo Pacto de San José de Costa Rica estipula en su art. 29 cuando dice que "ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella...".

    15) Que, en tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión resulta de importancia para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos:

    319:1840), se ha pronunciado reconociendo que el acceso a la

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    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal (conf.

    CIDH, informe 28/92, casos 10.147 y otros -Argentina-, 2 de octubre de 1992 e informe 29/92 y otros -Uruguay-, de la misma fecha).

    16) Que, en oportunidad de juzgar el caso "A." (Fallos: 320:2145), sobre la constitucionalidad de la limitación recursiva impuesta al fiscal por el art. 458 del Código Procesal Penal, si bien el Tribunal puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada principalmente en beneficio del inculpado, lo hizo en referencia a la contraparte de dicho proceso; esto es, el Estado que ora actúa por medio de un órgano independiente -el Poder Judicial-, ora como titular de la acción penal ejercida por Ministerio Público Fiscal encargado de instar al primero. En tal inteligencia las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales de las personas.

    17) Que el sub lite presenta sustanciales diferencias con el caso "A.", siendo que la acción penal es ejercida por una persona física -particular- constituida en parte querellante y respecto de un delito de acción privada, contrariamente a lo ocurrido en el precedente citado donde el Estado, a través del Ministerio Público, era el titular de la acción penal y pretendía la concreción del derecho penal represivo respecto de un delito de acción pública. Circunstancia

    que da especial relevancia a la garantía contenida en el art.

  29. , párrafo 2°, inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto erige como beneficiaria del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior a "toda persona", sin distinción del rol procesal que desempeñe -sea víctima o imputado-, o respecto del tipo de sentencia de que se trate -condena o absolución-.

    En esa linea de pensamiento, cabe agregar que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; y en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en nuestra Ley Fundamental.

    18) Que esta Corte entendió en el caso "G." (Fallos: 318:514) que el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal, en virtud de su carácter discrecional -art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme ley 23.774-, de modo tal que, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicciónaplicar los tratados internacionales que integran la Constitución Nacional.

    19) Que lo expuesto determina -según las particularidades del presente caso- que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, ap. h), es declarar la invalidez constitu-

    M. 132. XXXV.

    M., E.W. s/ recurso de casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cional de la limitación establecida en los arts. 458, inc. 1° y 460 -por remisión de esta disposición- del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al querellante en un delito de acción privada la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias absolutorias en razón del monto de la pena que se hubiera solicitado.

    20) Que, en relación a la segunda perspectiva planteada por el recurrente referida a la posible violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, tiene dicho el Tribunal que el mismo consiste en "el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (Fallos:

    16:118; 137:105; 270:374; 306:1560, entre otros).

    21) Que las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales, ya que por un lado la querella persigue la realización del derecho penal mediante la aplicación de pena, mientras que por otro el inculpado pretende la obtención de un pronunciamiento que defina su situación de incertidumbre (Fallos: 297:486; 300:1102; 312:2434; 315:933; 317:95, entre otros ). Por tal razón, cabe concluir que en el presente caso se ha respetado el derecho de igualdad consagrado en el art.

    16 de nuestra Ley Fundamental.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.

    A.R.V..

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