Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, M. 1061. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1061. XXXV.

R.O.

Margaria, A.B. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: "Margaria, Aldo Bartolo c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda entablada por el actor con el objeto de que se le reconociera el derecho a la jubilación por invalidez, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 180.

  2. ) Que, a tal efecto, la mayoría del tribunal ponderó que el caso estaba regido por la ley 18.038; asignó plena eficacia probatoria al peritaje que había valorado la minusvalía del peticionario en un 95% al mes de mayo de 1995 y consideró que era aplicable el art. 43 de la ley 18.037, disposición que permitía cumplir con el requisito de incapacidad dentro de los cinco años posteriores a la finalización de las tareas. Por su parte, la minoría entendió que el referido art.

    43 no regía pues se habían denunciado servicios autónomos desde 1960 hasta junio de 1994; no obstante ello, estimó que se configuraba a esa fecha una concreta incapacidad de ganancia que justificaba revocar el fallo apelado.

  3. ) Que los planteos de la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia de la cámara en cuanto tuvo en cuenta la invalidez probada al mes de mayo de 1995 e hizo aplicación del art. 43 de la ley 18.037 más allá de la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241, es decir, del 14 de julio de 1994. Sostiene que tanto al momento indicado como al cese de tareas la incapacidad era mínima, a la par que cuestiona que la minoría del tribunal se haya fundado en la doctrina de

    incapacidad de ganancia a los fines de considerar cumplido el requisito legal.

  4. ) Que con relación a los planteos efectuados, se observa que la alzada incurrió en un error al ponderar la minusvalía acreditada dentro del plazo de gracia previsto en el art. 43 de la ley 18.037, no por las razones expresadas por el recurrente en relación a la vigencia de dicha norma, sino porque en autos se trata de un trabajador autónomo cuyo régimen jubilatorio -ley 18.038- no contenía una disposición similar a la referida que regía para los afiliados dependientes, tema que es función del Tribunal valorar por aplicación del principio iura novit curia.

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde examinar si el peticionario estaba incapacitado a la fecha de solicitar la prestación, para lo cual deben tenerse en cuenta los aspectos señalados por aquél en anteriores etapas del proceso y mantenidos al contestar el traslado del memorial de fs.

    185/187, referentes a que la afección que le ocasionó un 95% de minusvalía al año 1995, fue producto de la evolución de las patologías que padecía y probó en autos y que no surgió en forma abrupta -como parece entender el perito a fs. 84/86-, así como la doctrina de incapacidad de ganancia invocada por el titular con cita de jurisprudencia de este Tribunal y de la cámara del fuero.

  6. ) Que atento a la naturaleza de los derechos en juego, corresponde valorar el conjunto de los elementos obrantes en la causa con sujeción al principio que impone a los jueces el deber de actuar con suma cautela cuando se trata de decidir cuestiones vinculadas con la materia previsional, como también recordar que el cometido propio de la seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales.

    M. 1061. XXXV.

    R.O.

    Margaria, A.B. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que en ese orden de ideas, se advierte que el precario estado de salud del actor del cual dio cuenta el accidente cerebrovascular ocurrido pocos meses después de solicitar la jubilación; lo expresado en los dictámenes administrativos respecto a que la enfermedad hipertensiva en su evolución descontrolada podía provocar ese tipo de cuadros; el resultado del estudio ergométrico efectuado en agosto de 1994, según el cual el interesado padecía una severa reacción hipertensiva sistodiastólica y no tenía aptitud física para realizar tareas (fs. 11/12 de la historia clínica agregada al expediente administrativo), y los certificados médicos incorporados al expediente administrativo que se expidieron en similar sentido, autorizan a concluir que hubo un proceso en las enfermedades presentadas que estaba instalado y ya había alcanzado severidad a la fecha jurídicamente relevante.

  7. ) Que las circunstancias apuntadas, unidas a las características personales del titular de autos, que en aquel momento (6 de julio de 1994) contaba con 62 años de edad y alrededor de 34 años de trabajo como transportista por cuenta propia, dan cuenta de la ausencia de capacidad de ganancia en el peticionario y permiten fundar razonablemente el reconocimiento de la minusvalía exigida para acceder al amparo previsional solicitado.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y cumplido el requisito de incapacidad a los fines del reconocimiento del derecho a la prestación por invalidez. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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