Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, M. 728. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 728. XXXVI.

R.O.

Massarra, J.A. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Vistos los autos: AMassarra, J.A. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Consideraciones:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, reconoció el derecho a obtener la pensión a la hija de la causante, revocó la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 y declaró inaplicable al caso el art. 16 de la ley 24.463, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible según lo prescripto por el art. 19 de la citada ley 24.463.

  2. ) Que la decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a las hijas separadas de hecho, incapacitadas y a cargo, como sucedía en la legislación anterior -arts. 38 de la ley 18.037 y 26 de la ley 18.038-, también lo era que el art. 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que "el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes".

  3. ) Que, en el caso, estaba probado que la de cujus había adquirido el beneficio en la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos, por lo cual resultaba aplicable la ley 18.038, y que la peticionaria cumplía con los requisitos legales, pues al producirse el deceso de aquélla, estaba separada de su cónyuge por abandono de éste y no percibía alimentos ni poseía bienes propios. La incapacidad

    laboral del 70% había sido constatada por la comisión médica de la SAFJP y el estado a cargo desde la fecha de su enfermedad -año 1985- surgía de las declaraciones juradas adjuntas al expediente administrativo.

  4. ) Que, por lo tanto, correspondía reconocer el derecho de la actora al beneficio solicitado con invocación de la legislación anterior, ya que tal interpretación armonizaba con el conjunto de los preceptos del ordenamiento jurídico que regía el tema en debate, máxime cuando la demandada se había limitado a manifestar que la prueba rendida resultaba insuficiente a los fines perseguidos, pero había omitido proceder a su ampliación y no había dispuesto la producción de otros elementos de juicio que pudieran -a su criterio- ser conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido por el art. 1, incs. a, b, e y f de la ley 19.549 y decreto 6178/54.

  5. ) Que la cámara tuvo en cuenta también que la decisión adoptada condenaba al otorgamiento del beneficio de pensión y no al pago de las sumas debidas, circunstancia por la cual desestimó los agravios de la ANSeS vinculados con el plazo otorgado para el cumplimiento del fallo, pues no guardaban relación con lo efectivamente resuelto; igual suerte corrió la impugnación referida al alcance del art. 16 de la ley 24.463, que autorizaba a oponer la limitación de recursos al organismo, pues no se trataba en el caso de un reajuste de haberes o diferencias salariales, por lo que resultaba inaplicable el contenido de dicha norma.

  6. ) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por las reglas vigentes y asumió funciones propias del legislador, ya que reconoció el derecho a la pensión solicitada aun cuando el art. 53 de la ley 24.241 no incluía a las hijas separadas ni

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    Massarra, J.A. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cabía por vía de interpretación ampliar la nómina de beneficiarios, no obstante que la enumeración no fuera taxativa, por lo que correspondía revocar la sentencia.

  7. ) Que los planteos carecen de sustento pues no se advierte que el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto; por el contrario, interpretó el aludido art. 53 del régimen previsional indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada y literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos:

    311:2091 y 315:285, entre muchos otros), en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance contenido que, por otra parte, no mereció reproche alguno de la apelante.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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