Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2001, Y. 21. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 21. XXXIII.

R.O.

Y.P.F. S.E. c/ J.B. Marítima S.A. y J.A.

Banco por cobro de australes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Y.P.F. S.E. c/ J.B. Marítima y J.A.- Banco por cobro de australes", por los jueces del Tribunal reunidos en el acuerdo del día de la fecha, decidieron dividir la votación según las siguientes cuestiones:

Primera Cuestión: Si son admisibles los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes y por los abogados de los demandados por su propio derecho. Y en tal caso, qué pronunciamiento corresponde sobre el mérito de tales recursos.

Segunda Cuestión:

Qué pronunciamiento corresponde en materia de costas de esta instancia, por los recursos ordinarios de la parte actora y de la parte demandada.

Tercera Cuestión:

Qué pronunciamiento corresponde en materia de costas de esta instancia, por el recurso ordinario de los letrados de los demandados.

I - Sobre la primera cuestión El señor Presidente doctor don J.S.N. y los señores Ministros doctores don C.S.F., y don A.R.V., dijeron:

1E) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra "J.B.M. S.A." y J.A.B., ambas partes (fs. 1675/1676 y 1677) y los abogados H. S.A. y A.F. de las Carreras por sus propios derechos (fs. 1672/1674), interpusieron los recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (fs. 1759/1760). Asimismo, la demandada, sus letrados, el consultor técnico y el perito contador dedujeron recursos extraordinarios (fs.

/1692, 1693/1710, 1711/1718 y 1720/1735, respectivamente), cuya concesión fue diferida hasta que esta Corte decidiese respecto de aquéllos. 2E) Que "Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado" promovió demanda reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de las demandadas. Relató que, licitaciones públicas mediante, emitió las órdenes de compra 05-3032 y 05-7137 que instrumentaron la contratación del servicio de transporte de gas oil y fuel oil, así como de transporte y aprovisionamiento de agua potable. En estas operaciones, realizadas entre 1980 y 1984, se detectaron "graves anomalías producidas en la entrega de las provisiones de referencia, en las facturaciones y pagos" que dieron lugar a la sustanciación de un sumario administrativo en el que "se verificaron connivencias fraudulentas entre el personal de Y.P.F. y la Empresa demandada cuyo titular es el señor J.A.B., co-accionado en autos". 3E) Que "las maniobras dolosas -continuó- fueron posibles a partir de la inexistencia de adecuado control en las cargas y suministros de gas oil, fuel oil y agua potable, y se perpetraron en virtud de que la demandada debía retirar el gas oil y el fuel oil de la toma sita en Puerto Galván, debiéndose medir en ese momento en la lancha, pero el control no se realizaba porque la contratista retiraba los fluidos de la Planta Loma Paraguaya transportándolos por camiones hasta G., donde lo trasvasaba a sus lanchas para llevarlos a los buques de Y.P.F.. En el trasbordo de los combustibles de los camiones a las lanchas no se verificaban mediciones. Así -concluyó- se consumaba la maniobra, ya que se facturaba y pagaba sobre la base de la cantidad de los fluidos tomados de la Planta Loma Paraguaya sin constatar después si a la lancha llegaba la misma cantidad de combustible y tampoco lo recibido

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en el buque tanque". Por último, efectuó la pertinente liquidación, detallando los rubros comprendidos (faltante de productos, falso flete, etc.) y fijando la suma reclamada en ochenta y tres millones, setecientos once mil veintiocho australes, calculados al mes de octubre de 1988. 4E) Que la cámara, para resolver del modo en que lo hizo, juzgó que: a) al iniciarse las actuaciones administrativas tendientes a determinar las irregularidades ocurridas, habiendo "expirado el término de duración de los contratos, no era ni lógica ni jurídicamente posible volver sobre los mismos para extinguirlos por cualquier otra causa, sino -únicamente- actuar sobre sus efectos mediante la acción de nulidad de los actos que los hubieren generado" y "la nulidad de uno de estos actos es la del pago por error de los fletes que se repiten, y por transportes -que se dicen- abonados de más durante la ejecución"; b) "el contrato que ligara a las partes no es uno regido por el derecho público administrativo sino privado-mercantil"; c) "la presente acción se halla sujeta a la prescripción de la nulidad de los actos jurídicos comerciales (y, no, a la establecida para ningún contrato en particular) que alcanza a cualesquiera actos (unilaterales o bilaterales -contractuales) mercantiles" y "esta prescripción es la prevista en el art. 847, inc. 3ro del Cód. Comercio", "razón por la que no cabe la aplicación de la -más corta- del art. 4030 del código civil"; d) que los cuatro años previstos en aquella norma ya habían transcurrido, computados "desde la terminación de la última licitación (en diciembre de 1984) a la promoción de esta demanda (dic. '89)" y, consecuentemente, los rubros correspondientes a fletes por transporte de fuel oil, gas oil y agua, fletes de transporte por camión, las diferencias de flete de combustible y agua y los intereses por pago adelantado de los fletes, se encontraban alcanzados por la prescripción; e) no lo estaba, sin embargo, el reclamo por faltante de productos que, al constituir una "acción de

repetición del pago indebido tiene un plazo de prescripción decenal"; f) el reclamo por la diferencia en el suministro de agua debía rechazarse por la ausencia de documentación que acreditase los volúmenes retirados de la planta de origen y, efectivamente, entregados; g) por el contrario, consideró probadas las diferencias en el suministro de gas oil y fuel oil y estimó en tres millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y un pesos, su valor; h) habiendo sido el resultado del pleito parcialmente favorable a una y otra de las partes, correspondía distribuir las costas en proporción al éxito obtenido y, en consecuencia, impuso dos tercios a cargo de la actora y el resto, de la demandada. 5E) Que los recursos ordinarios interpuestos son formalmente procedentes, toda vez que fueron articulados en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 6E) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora (fs.1771/1777), los letrados de la demandada (fs. 1777/1791) y ésta (fs. 1792/1852), expresaron los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: 1) Parte actora: a) resulta clara la improcedencia de aplicar distintos plazos de prescripción para una misma situación fáctica; b) no es el error en el pago, el elemento determinante del pago indebido, sino la ausencia de causa; de allí que resulte errónea la aplicación del régimen de las nulidades mercantiles y su incidencia en el plazo prescriptivo; c) la modalidad contractual fue única y los hechos actuados fuera de ella, no tuvieron una causa que los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tornara hábiles para obtener la contrapartida del precio; d) existió un enriquecimiento sin causa, cuya acción de repetición prescribe a los diez años; 2) Letrados de la parte demandada: a) se ha fijado arbitrariamente el monto del proceso a los fines de practicar la regulación de sus honorarios profesionales; b) se ha considerado sólo la suma determinada en la demanda, omitiéndose ponderar el reajuste practicado por la propia actora, según surge de fs. 1014/1054 y 1056/1077; c) se ha prescindido, palmariamente, de la aplicación del art. 14 de la ley 21.839; 3) Parte demandada: a) la prescripción de la acción por faltantes o pérdidas de mercaderías en el transporte es de un año; b) la aplicación al rubro "faltante de producto" del plazo de prescripción correspondiente al pago indebido, constituye un grave absurdo sólo atribuible a un inexplicable apartamiento de las constancias de la causa; c) los demandados nunca vendieron combustible a Y.P.F. ni percibieron precio alguno, por tanto, cuando la sentencia habla de "repetición", "del precio" y de "pago indebido" "desinterpreta groseramente la realidad claramente reflejada en las actuaciones; ello por cuanto para aplicar el término de prescripción previsto para el instituto del 'pago indebido' es presupuesto fáctico y lógico inexcusable que previamente haya mediado un 'pago' cuya retrocesión se pretenda"; d) la imposición de costas -un tercio a su cargo- resulta arbitraria como consecuencia de la errónea determinación del monto del proceso, ya que el monto por el que prospera la demanda "representa poco más de la séptima parte del capital pretendido"; e) en forma subsidiaria, impugna los valores reconocidos por la sentencia con respecto al rubro "faltante de producto". 7E) Que razones de orden metodológico conducen a resolver, en primer lugar, la cuestión referente al plazo de prescripción aplicable a la acción promovida en autos. Inicialmente, se atenderán los agravios de la actora, luego los

de los demandados y, finalmente, los de los letrados de estos últimos. 8E) Que, como se dijo, el a quo declaró prescripta la acción respecto de ciertos rubros. Para hacerlo desarrolló las razones sintetizadas supra (consid. 4, "c" y "d") que -a juicio de este Tribunal- no han sido suficientemente rebatidas por el apelante. Es pertinente recordar, en este sentido, que si el memorial no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia, corresponde desestimar el agravio si, como acontece en el caso, las consideraciones de la demandante sólo constituyen meras discrepancias con el criterio de la cámara en la materia examinada, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541; 312:609 y sus numerosas remisiones). Consecuentemente, su pretensión ante esta Corte debe desestimarse y confirmarse la sentencia en lo que fue materia de agravio de la actora. 9E) Que tampoco pueden progresar las quejas de la demandada respecto del reclamo de aquellos otros rubros que la alzada no consideró prescriptos. Al contestar la acción señaló que "la accionante sostiene en su demanda y las demandadas lo aceptan, que los contratos que vincularon a las partes fueron de transporte marítimo. Dicho tipo de contrato es el que legislan los arts. 227 y ss. de la ley 20.094, es decir fletamento. Conforme se establece en el art. 240 de la precitada ley, las acciones derivadas del contrato de fletamento a término prescriben por el transcurso de un año contado desde la fecha de su vencimiento" y "es por demás evidente que [en el caso] ha transcurrido con exceso el término legal". 10) Que si bien cabe aceptar las premisas expuestas por

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Corte Suprema de Justicia de la Nación la recurrente no cabe lo propio con la conclusión que sostiene, a la luz de los hechos que motivaron este pleito. Es cierto que el artículo 240 dispone -en lo que aquí interesa- que "las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje, si es posterior", pero no lo es menos que mal puede calificarse a la promovida como una acción derivada del mencionado contrato. 11) Que, en efecto, con anterioridad a la promoción de esta acción, la actora sustanció actuaciones administrativas a fin de determinar la comisión de irregularidades por parte de los agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales durante la ejecución de los contratos que unieron a la empresa con los demandados. La lectura del expediente -agregado como prueba en el sub judice- da cuenta de que antes de disponerse la promoción de esta acción (fs. 378, expte. SEE nE 18), en el dictamen del instructor sumariante se aconsejó proceder "a gestionar el recupero de los importes indebidamente abonados a la firma J.A.B. o J.B. Marítima S.A." (fs. 372, expte. cit.). 12) Que, en armonía con los actos que la precedieron, de la demanda surge claro -pese al uso inapropiado de algunos términos y expresiones- que lo que persigue es la repetición de lo pagado indebidamente. No es, entonces, consistente el razonamiento de la apelante cuando manifiesta que como nunca le vendió combustible a Y.P.F. no percibió precio alguno y que cuando la sentencia habla de "repetición", "del precio" y de "pago indebido" "desinterpreta groseramente la realidad claramente reflejada en las actuaciones", pues el precio sobre el que se discute -y que, efectivamente, percibieron- es el correspondiente a los servicios que prestó a la actora, para lo cual es irrelevante determinar la propiedad de

las cosas transportadas. 13) Que lo expuesto lleva, entonces, a coincidir con la decisión de la cámara sobre el punto. En autos, la actora ha demandado por la indebida realización de un pago que no correspondía o, lo que resulta equivalente, se trata de un pago sin causa, al que resulta aplicable la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil (art. 846 del Código de Comercio) por no existir previsto un plazo especial más breve. Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia de la alzada porque, cualquiera sea el hecho que se considere para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, entre éste y la promoción de la demanda, no transcurrieron los diez años que ordena la ley. 14) Que, subsidiariamente, las demandadas impugnaron la condena por el rubro que califican como "faltante de producto". El memorial presentado en apoyo de la apelación resulta, en este aspecto, incomprensible. A partir de fs. 1815 y hasta fs. 1836 la presentación carece de ilación pues el final de cada foja no guarda relación con la siguiente. El Tribunal descarta la existencia de error en su agregación a la causa, pues la presentación examinada se encuentra glosada en autos, respetando la propia numeración que la parte le asignó y que aparece al pie de cada foja. Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el memorial en este aspecto. 15) Que el agravio referente al modo en que el a quo distribuyó las costas debe, igualmente, rechazarse. La imposición de costas -un tercio a su cargo- no resulta arbitraria, tal como se pretende, pues la afirmación de que el monto por el que prospera la demanda "representa poco más de la séptima parte del capital pretendido" se funda en un cálculo equivocado. En efecto, mal puede pretenderse que la presentación de la actora a fs. 1056/1077 en la que pide explicaciones al perito contador, impugna el informe presentado

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Corte Suprema de Justicia de la Nación y designa consultor técnico, constituya un ajuste -así lo califica- del monto de su pretensión. Ello, por una parte, desconoce los principios que rigen la ordenada tramitación de los procesos y equivale a sostener que, con cada presentación, se puede variar -unilateralmente y por el hecho de haberse sujetado lo reclamado a lo que "resulte de las pruebas a producirse en más o en menos"- la pretensión contenida en la demanda y, por otra, significa atribuir a tal escrito el valor de prueba para determinar la cuantía del propio daño, todo lo cual revela la improcedencia del agravio examinado. Al ser exacto, entonces, que el éxito de la actora equivale, aproximadamente, a un tercio del reclamo efectuado en la demanda, la distribución de las costas efectuada por la cámara resulta irreprochable. 16) Que la conclusión que antecede es, naturalmente, aplicable para determinar la procedencia de los agravios planteados por los letrados de los demandados. En efecto, no puede objetarse que el monto considerado para la regulación de sus honorarios haya sido el de la demanda, debidamente actualizado hasta el 31 de marzo de 1991, pues -como se dijo- no resulta atendible el criterio propiciado por aquéllos y considerar como monto del proceso el que surgiría del cálculo efectuado en la impugnación del informe pericial ya citado. Tampoco que, en cuanto a los correspondientes por su actuación ante la cámara, ésta se haya apartado del mínimo previsto por el artículo 14 de la ley 21.839. 17) Que sobre este último punto, esta Corte ha decidido que "es de prudencia una reducción considerable respecto del mínimo de la escala del arancel, toda vez que frente a sumas de la magnitud del monto del juicio también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa para así acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho

monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo" (Fallos: 318:1521, disidencia del juez F., considerando 4° y sus remisiones; y 320:495).

18) Que la cámara, al fijar los estipendios profesionales por su actuación en la segunda instancia en el 5% de los correspondientes a la instancia de origen, ponderó aquellos otros aspectos relevantes para una adecuada determinación de los honorarios. Así, sostuvo que "la materia devuelta en el recurso [la prescripción de las acciones entabladas] ha sido una cuestión de puro derecho" cuya decisión fue dudosamente diferida e, igualmente, "resuelta como de puro derecho en [la] sentencia" y que la solución alcanzada se apoyó en "argumentos propios del Tribunal" y "distintos de los esgrimidos por una y otra de las partes, apelante y apelada".

19) Que a lo dicho debe añadirse que en un pleito cuyo monto es de $ 9.977.605 -tomando en consideración la suma consignada al demandar, según el cálculo que obra en la causa- la retribución por la labor llevada a cabo por los letrados de los demandados alcanza a $ 1.421.909 -esto es, $ 1.354.199 por los trabajos en primera instancia y $ 67.710, por los de la alzada- la regulación practicada satisface adecuadamente la exigencia constitucional de una retribución justa y, al tiempo, preserva la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional en casos en que -como en el sub judice- los gastos causídicos tienen una incidencia tal sobre el derecho de pro-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación piedad de los litigantes que, de sostenerse, "desalentaría la civilizada pretensión de proteger los derechos ante los tribunales so pena, para quien lo intente, de sufrir una significativa lesión en su patrimonio" (Fallos: 318:1521, disidencia del juez F., consid. 5 ).

20) Que, en síntesis: a) el memorial de la actora resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la cámara que declaró la prescripción de la acción de ciertos rubros reclamados en la demanda; b) la prescripción de la acción por los restantes rubros es decenal y tal plazo no se encontraba cumplido al momento de la demanda; c) la suma que se condena a reintegrar a la actora no ha sido adecuadamente cuestionada; d) la distribución de costas se ajusta al éxito obtenido por cada una de las partes; y e) la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes guarda armonía con el monto del proceso, y el apartamiento del mínimo establecido por la ley de arancel, tiene adecuada justificación en el caso.

En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento de cámara.

El señor Ministro doctor don A.B., dijo:

  1. ) Que comparte lo dicho en los primeros quince considerandos del voto que antecede.

  2. ) Que con relación al recurso ordinario de los letrados de los demandados, la conclusión del considerando 15 del voto precedente es, naturalmente, aplicable para determinar la procedencia de los agravios planteados por los letrados de los demandados. En efecto, no puede objetarse que el monto considerado para la regulación de sus honorarios haya sido el de la demanda, debidamente actualizado hasta el 31 de marzo de 1991, pues -como se dijo- no resulta atendible el criterio

    propiciado por aquéllos y considerar como monto del proceso el que surgiría del cálculo efectuado en la impugnación del informe pericial ya citado.

  3. ) Que a la fecha de dictarse el pronunciamiento impugnado (7 de febrero de 1997), se hallaba en vigencia la ley 24.432, de neto carácter procesal, y, por lo tanto, de aplicación inmediata conforme la doctrina de Fallos: 319:1915, disidencia de los jueces F. y B. y sus citas.

  4. ) Que la solución a la que arribó la cámara se adecua a lo dispuesto en la ley citada, habida cuenta de las razones que expuso para reducir los emolumentos, que satisfacen el requisito de fundamentación explícita y circunstaciada que aquella exige (art. 13). En efecto, la alzada ponderó aspectos relevantes para practicar la regulación. Así, sostuvo que "la materia devuelta en el recurso [la prescripción de las acciones entabladas] ha sido una cuestión de puro derecho", cuya decisión fue dudosamente diferida e, igualmente, "resuelta como de puro derecho en [la] sentencia" y que la solución alcanzada se apoya en "argumentos propios del Tribunal" y "distintos de los esgrimidos por una y otra de las partes, apelante y apelada".

    En tales condiciones, la determinación de los estipendios no resulta susceptible de reproche.

  5. ) Que, en síntesis: a) el memorial de la actora resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la cámara que declaró la prescripción de la acción de ciertos rubros reclamados en la demanda; b) la prescripción de la acción por los restantes rubros es decenal y tal plazo no se encontraba cumplido al momento de la demanda; c) la suma que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación se condena a reintegrar a la actora no ha sido adecuadamente cuestionada; d) la distribución de costas se ajusta al éxito obtenido por cada una de las partes; y e) la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes guarda armonía con el monto del proceso, y el apartamiento del mínimo establecido por la ley de arancel, tiene adecuada justificación en el caso.

    En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento de cámara.

    Los señores Ministros doctores don A.C.B., don E.S.P. y don G.A.B., dijeron:

  6. ) Que comparten lo expresado en los primeros quince considerandos del voto inicial, que dan por reproducidos.

  7. ) Que con relación al recurso ordinario de los letrados de la parte demandada, la conclusión del considerando 15 del voto mencionado determina el rechazo del primero de sus agravios, por el cual impugnaron por insuficiente la base regulatoria tomada por el tribunal a quo y pretendieron que se reconociera como tal el monto que surgiría del cálculo efectuado en la impugnación del informe pericial (fs. 1056 /1077vta.). La improcedencia del criterio propuesto conlleva la confirmación de lo dispuesto por los jueces de la causa sobre la base regulatoria, en los límites del agravio deducido sobre el punto en esta instancia.

  8. ) Que, por el contrario, resulta razonable el reproche que los letrados recurrentes dirigen contra la regulación de honorarios correspondiente a la actuación ante la cámara. En efecto, las pautas legales que surgen de la aplicación de la ley 21.839, inequívocamente aplicable al caso -y única citada en el considerando h de fs.1656-, no habilitan en

    la especie a reducir el mínimo de la escala (art.14 de la ley 21.839). En consecuencia, corresponde revocar exclusivamente este aspecto de la sentencia apelada y fijar los honorarios profesionales de los letrados apelantes de fs. 1672/1674, por sus trabajos en la alzada, en un 25% de la cantidad que deba fijarse por los jueces de la causa como ho-norarios por la actuación de la primera instancia.

    Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio por las partes actora y demandada y revocarla exclusivamente con el alcance del considerando 3° de este voto.

    El señor Vicepresidente doctor don E.M.O.'Connor y el señor Ministro doctor don G.A.F.L., dijeron:

  9. ) Que comparten lo expresado en los primeros ocho considerandos del voto inicial, que dan por reproducidos.

  10. ) Que distinta suerte corresponde hacer seguir a los agravios de los demandados enderezados a cuestionar los fundamentos que llevaron al a quo a concluir que el reclamo vinculado con el "faltante de producto" invocado en la demanda, no se encontraba alcanzado por la prescripción deducida.

  11. ) Que a esos efectos cabe recordar que en autos la actora alegó que, como consecuencia de la connivencia fraudulenta que medió entre su personal y los demandados, éstos cobraron indebidamente ciertos conceptos y, en lo que aquí interesa, entregaron menos producto del que debían entregar -ítem al que identificó como "faltante de producto"-, explicando que ello pudo ocurrir como consecuencia de la inexistencia de adecuado control en los lugares en los que se procedía a la carga, y de la ausencia de mediciones al efec-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tuarse el trasbordo de los combustibles de los camiones a las lanchas.

    En tal sentido, adujo que las maniobras dolosas pudieron perpetrarse debido a que "...la demandada debía retirar el gas oil y el fuel oil de la toma sita en Puerto Galván, debiéndose medir en ese momento en la lancha, pero el control no se realizaba porque la contratista retiraba los fluidos de la Planta Loma Paraguaya transportándolos por camiones hasta G., donde los trasvasaba a sus lanchas para llevarlos a los buques de Y.P.F.. En el trasbordo de los combustibles de los camiones a las lanchas no se verificaban mediciones. Así se consumaba la maniobra, ya que se facturaba y pagaba sobre la base de la cantidad de los fluidos tomados en la Planta Loma Paraguaya sin constatar después si a la lancha llegaba la misma cantidad de combustible y tampoco lo recibido en el buque tanque..." (sic, fs. 384).

  12. ) Que, así planteada la demanda en lo concerniente a este aspecto, ambas partes admitieron que los hechos debatidos se desarrollaron en el contexto de un contrato de fletamento celebrado entre ellas, por virtud del cual la demandada debía transportar gas oil y fuel oil pero no proveerlos, dado que tal provisión sólo fue pactada con respecto al agua potable (que dio lugar al respectivo reclamo, rechazado por el a quo por no haber sido acreditado el faltante de tal elemento invocado por la actora).

  13. ) Que, para desestimar la prescripción de la acción deducida con sustento en la falta que se adujo detectada en aquellos combustibles -gas oil y fuel oil- transportados, el tribunal consideró que "...la repetición del -precio delfaltante de productos responde a un enriquecimiento sin causa, que es la más diáfana manifestación del pago indebido... y la acción de repetición del pago indebido tiene un plazo de

    prescripción decenal..." (sic, fs. 1646 vta./ 1647).

  14. ) Que de la reseña efectuada se infiere que la disposición aplicada para decidir la cuestión, ninguna vinculación guarda con las circunstancias fácticas en cuyo contexto habría tenido lugar el perjuicio que la actora invocó haber sufrido como consecuencia de la menor cantidad de producto que le fue entregado por la demandada tras efectuar su transporte.

  15. ) Que ello es así por cuanto, hallándose fuera de cuestión que la obligación asumida por ésta consistía sólo en trasladar esos combustibles de propiedad de aquélla, es claro que la entrega final de una menor cantidad, no habilitaba a la actora a "repetir" de la demandada ningún precio, pues nada había pagado a ésta por ellos, desde que se había limitado a encomendarle el transporte de productos que ya eran suyos.

  16. ) Que, dentro de tal marco, descartado que la actora hubiera "comprado" los fluidos a la demandada y, en consecuencia, que hubiera pagado por ellos precio alguno, no se advierte la razón que pudo llevar al sentenciante a sostener que correspondía en el caso aplicar a la acción respectiva el plazo correspondiente al reclamo fundado en el pago indebido, pues es claro que, en lo concerniente a este específico rubro, no medió ningún pago que pudiera servir de antecedente a la aplicación de ese instituto.

  17. ) Que no empece a lo expuesto los pagos efectuados por la demandante en concepto de retribución por el transporte encomendado, toda vez que el precio que sí ésta abonó por ese servicio, dio origen a un planteo independiente que fue desestimado por el a quo en razón de hallarse prescripto, en virtud de argumentos que -como se destacó más arriba-, no

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fueron adecuadamente rebatidos por ella.

    10) Que, en tales condiciones, es claro que no puede dicho precio -el pagado por el flete- ponderarse nuevamente a los efectos de decidir cuál es el plazo de prescripción que resulta aplicable al reclamo sustentado en la menor cantidad de producto entregado.

    Ambas pretensiones integraron -como surge de la discriminación efectuada en la demanda- conceptos diversos: declarada -como lo ha sido- la prescripción de una (la enderezada a la repetición del flete), no puede ella sobrevivir, a los efectos de justificar la procedencia de la otra. Ello implicaría confundir el contenido económico de los susodichos reclamos, juzgando la acción dirigida a obtener el valor del producto entregado, en función del precio que se alegó indebidamente pagado por su traslado.

    11) Que como consecuencia de lo expuesto, y descartada -como ha quedado- la posibilidad de dilucidar el planteo analizado en función de las normas que rigen el pago indebido, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la prescripción del reclamo referente al "faltante de producto".

    Esto último es así pues, dado que los contratos que vincularon a las partes fueron ejecutados entre los años 1980 a 1984, es claro que a la fecha en que fue interpuesta la demanda -29 de diciembre de 1989-, la acción referida se hallaba prescripta, sea que se entienda aplicable a ella el art. 855, inc. 1, del Código de Comercio, el art. 240 de la ley 20.094, o el art.

    4037 del Código Civil.

    Sobre tal base, la demanda será rechazada en su totalidad, lo cual torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios de los demandados.

    12) Que en el recurso ordinario articulado por los letrados de estos últimos, dos son las quejas traídas a conocimiento de esta Corte:

    por un lado, ellos impugnaron por insuficiente la base regulatoria tomada por el tribunal a quo

    y piden que se adopte como tal, al monto que surge del cálculo efectuado en la impugnación del informe pericial (fs.

    1056/1077 vta.); y, por el otro, se agraviaron contra la regulación de honorarios correspondiente a su actuación ante la cámara, por considerar que violaba las pautas que surgen de la aplicación de la ley 21.839.

    13) Que con referencia al primero de dichos agravios, cabe comenzar por señalar que en la demanda deducida en autos, la actora no limitó su reclamo a la suma de dinero que allí especificó, sino que expresamente identificó el monto demandado mediante la petición de que le fuera reconocido el que, en más o en menos, resultara de las pruebas a producirse en el pleito.

    14) Que, dentro de ese marco, y producido el peritaje contable ordenado en autos, la demandante impugnó la suma fijada por el experto a fin de estimar el perjuicio cuyo padecimiento aquélla había invocado.

    En esa oportunidad, acompañó ciertos anexos al escrito respectivo, de los que surge que, bajo el título "Resumen total demandado por la actora" (fs. 1058), ésta última especificó los importes reclamados y las sumas "impugnadas... por haber sido desestimadas por el perito sin fundamentar" (sic), arribando a la cifra total -que así identificó-, de australes 153.744.548.054.

    15) Que, en tales condiciones, la desestimación de ese importe como monto del proceso no halla justificación, máxime cuando lo alegado por la cámara a los fines de descartar las planillas que al efecto ponderó -respecto de las que adujo que habían sido incorporadas al expediente "de refilón" y sin ningún escrito-, no halla respaldo en un examen razonable de lo actuado, que le hubiera permitido concluir que éstas habían sido adjuntadas con la presentación de fs. 1064/77, sin que

    Y. 21. XXXIII.

    R.O.

    Y.P.F. S.E. c/ J.B. Marítima S.A. y J.A.

    Banco por cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación obste a esa conclusión lo actuado a fs. 1055, pues es claro que dicha foja fue intercalada allí por error.

    16) Que la referida conclusión -esto es, que esa documentación fue acompañada con ese escrito- se confirma porque así consta en el cargo respectivo, a lo que se suma que, dado que es innegable que alguien la agregó y no ha sido siquiera sugerido que no hubiera sido la parte cuyo letrado apoderado firmó cada una de las fojas, cabe atribuir a la actora las consecuencias que corresponde hacer derivar de esas constancias.

    17) Que, sentado ello, corresponde admitir que esas planillas integraron la impugnación que la demandante planteó contra el peritaje contable producido en autos, impugnación cuyo objeto fue demostrar el quantum del perjuicio cuyo resarcimiento se persiguió en autos. Ese propósito surge del tenor general del escrito, y sus alcances resultan de lo expresamente declarado a fs. 1075, punto 3.3, oportunidad en la que aquélla dejó establecido que "...Se [impugnaban] los montos consignados por el Sr. Perito en su informe, todo ello con apoyo en el resumen y anexo que se [adjuntaban] y que [formaban] parte del presente" (sic).

    18) Que, en tales condiciones, asiste razón a los recurrentes en su agravio referente a que el monto de la demanda debe ser considerado con el reajuste practicado por la actora al impugnar, y así debió haberlo entendido el mismo tribunal cuando consideró expresamente los valores resultantes de dichas planillas a los efectos de proporcionar respuesta a la pretensión de la actora, ínsita en su agregación, de que la demanda fuera admitida por la suma especificada en ellas.

    19) Que, igualmente, resulta razonable el reproche que los letrados recurrentes dirigen contra la regulación de honorarios correspondiente a la actuación ante la cámara. En

    efecto, las pautas legales que surgen de la aplicación de la ley 21.839, inequívocamente aplicable al caso -y única citada en el considerando h de fs. 1656-, no habilitan en la especie a reducir el mínimo de la escala (art. 14 de la ley 21.839).

    En consecuencia, corresponde revocar también este aspecto de la sentencia recurrida y fijar los aludidos honorarios, correspondientes a los trabajos realizados por los apelantes en la alzada, en un 25% de la cantidad que deba fijarse por los jueces de la causa como honorarios por la actuación de la primera instancia.

    Por ello, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio por la actora, y revocarla en cuanto ha sido apelada por los demandados y sus letrados, con los alcances que anteceden. En consecuencia, procede hacer lugar a la prescripción deducida, y rechazar la demanda.

    II - Sobre la segunda cuestión El señor Presidente doctor don J.S.N., y los se- ñores Ministros doctores don C.S.F., don A.C.B., don E.S.P., don A.B., don G.A.B. y don A.R.V., dijeron:

    Que corresponde imponer las costas de esta instancia -utilizando la misma pauta que la alzada- en uno y dos tercios a cargo de los demandados y la actora, respectivamente (arts.

    68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    El señor Vicepresidente doctor don E.M.O.'Connor y el señor Ministro doctor don G.A.F.L., dijeron:

    Que corresponde imponer a la actora las costas de todas las instancias.

    Y. 21. XXXIII.

    R.O.

    Y.P.F. S.E. c/ J.B. Marítima S.A. y J.A.

    Banco por cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación III - Sobre la tercera cuestión El señor Presidente doctor don J.S.N. y los señores Ministros doctores don C.S.F., don A.B. y don A.R.V., dijeron:

    Que de acuerdo con las conclusiones expresadas en los dos primeros votos de esta sentencia correspondería imponer a los abogados de los demandados las costas de su recurso ordinario.

    No obstante ello, y toda vez que, por mayoría, se admite sólo uno de los agravios de tales letrados (conf. voto de los jueces B., P., B., y voto concurrente en este aspecto de los jueces M.O.'Connor y L., procede imponerles el 80% de las costas generadas por su recurso (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Los señores Ministros doctores don A.C.B., don E.S.P. y don G.A.B., dijeron:

    Que deben imponerse las costas de esta instancia en un 80% a cargo de los letrados de los demandados por la apelación de sus honorarios, sólo parcialmente procedente (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    El señor Vicepresidente doctor don E.M.O.'Connor y el señor ministro doctor don G.A.F.L., dijeron:

    Que corresponde imponer a la actora las costas generadas por el recurso ordinario de los letrados demandados.

    Como consecuencia de la votación que antecede, el Tribunal resuelve:

  18. ) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio por las partes actora y demandada y revo-

    carla exclusivamente en cuanto fijó los honorarios de los letrados apelantes por su actuación ante la cámara, los que se establecen en un 25% de la cantidad que deba fijarse por la intervención de aquéllos en primera instancia.

  19. ) Imponer las costas de esta instancia en un uno y dos tercios a cargo de los demandados y de la actora, respectivamente, y en un 80% a cargo de los letrados de los demandados por la apelación de sus honorarios, sólo parcialmente procedente (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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