Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2001, C. 810. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 810. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cutri, E. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) denegó el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación contra la sentencia que revocó la de grado y mandó pagar los dividendos de los años 1993/1994, con los intereses fijados. Para así decidir se basó, esencialmente, en que no cumplimenta el requisito de fundamentación autónoma (fs.

    710/711).

    Contra dicho fallo viene en queja el citado Ministerio, quien, a tal efecto, reproduce las razones del recurso principal, cuya copia, asimismo, acompaña (fs. 87/88 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, la cámara consideró que, aun cuando la mora en el pago de los dividendos obedezca a la negligencia de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía de la Nación, no puede omitirse la responsabilidad de la entidad bancaria, máxime si se tiene en cuenta que incumplió su obligación informativa anual (cláusula 2da. y 9na. del contrato de fideicomiso). Ello es así, en tanto que: a) se desconoce el momento en que el Banco recibió los listados definitivos de adquirentes de las acciones; y, b) si bien, en estricto, concernía a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones proveer esos listados, lo cierto es que el Banco poseía unos ejemplares provisorios que le posibilitaron liquidar los dividendos correspondientes a

    los años 1991/1992. Agregó a ello que no se advierte el motivo por el cual, habiendo recibido fondos de las concesionarias, el Banco pagó al Estado y cobró su comisión, mas no saldó la deuda de los accionistas. Situó, en consecuencia, el inicio del curso de los intereses en oportunidad de la percepción de aquellos fondos.

    En otro orden, y previo señalar que la propiedad participada conlleva una serie de límites y restricciones que la distinguen de la propiedad común, dijo que no acreditó que el precio de recompra fuese "vil" y, además, que el establecido, no lo fue por el Banco sino por el Ministerio. Resaltó, no obstante, que de la obligación de los tenedores de acciones clase C de venderlas tras perder su condición de empleados, no se sigue que el Banco fideicomisario estuviera autorizado a condicionar el pago de los dividendos al cumplimiento de esa obligación, ya que concernía, en su caso, al propio Ministerio intimar la venta de los títulos o gestionar su embargo, sin que pudiera transferir esa tarea a la entidad bancaria.

    Infirió, en consecuencia, que el Banco debe abonar los dividendos sin condicionamientos, sin perjuicio de la eventual repetición a intentar contra el Ministerio de Economía, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones (confr. fs.

    652/656 y 663).

    Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Ministerio de Trabajo (fs. 693/697), el que fue contestado (fs. 704/705) y denegado C. reiteroC a fs.

    710/711, dando origen a esta queja.

    -III-

    Sostiene que el fallo contraviene los dispositivos normativos que configuran el Programa de Propiedad Participada

  2. 810. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cutri, E. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación de la ex Entel (ley 23.696, decretos 1105/89, 2423/91, 2816/91, 584/93 y 682/95, etc.), afectando de ese modo el principio de división de poderes y la garantía de defensa en juicio (arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional). Dice que, en rigor, el Banco fideicomiso no se negó a pagar los dividendos de los ejercicios 1993/1994, sino que los actores se negaron a percibir su cobro y, que, como consecuencia del fallo, virtualmente se privó de efectos a la propiedad participada, a posibilitar que continúen reteniendo acciones clase C ex empleados de las telefónicas. Alega que el sistema habilitado por la sala no es práctico ni compatible con el régimen de propiedad participada de la ex Entel y que vulnera el Acuerdo General de Transferencia. Concluye que la alzada, si bien reconoce las particularidades de esta forma de propiedad, falla en desmedro de las mismas, incurriendo así en una clara arbitrariedad (confr. fs. 693/697).

    -IV-

    Sin perjuicio de advertir que, de estar a las constancias de fs. 716 del principal y 88/89 del cuaderno de queja, esta presentación directa devendría extemporánea (v. art.

    285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se- ñalo que, en mi opinión, las cuestiones materia de recurso en esta causa guardan sustancial analogía con las examinadas en C.787.XXXV "C., E. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires", dictaminada por este Ministerio Público Fiscal en la fecha, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

    F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR