Decreto 1105/1989

Fecha de disposición24 Octubre 1989
Fecha de publicación24 Octubre 1989
SecciónDecretos
Número de Gaceta26745

REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1105/89

Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº

23.696"

Bs. As., 20/10/89

B.O.: 24/10/89

VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado

de emergencia administrativa, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes

del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución

Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos

(t. o. 1986).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la "Reglamentación.

de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante

del presente decreto.

Art. 2º

El incumplimiento de los plazos previstos.

en la reglamentación que se aprueba por el artículo

1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº

23.696, no afectará la validez de los actos cumplidos fuera

de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber

a los funcionarios causantes de la demora. Las actuaciones conducentes

a deslindar esa responsabilidad tramitaran en forma independiente.

Art. 3 º -Exímense del pago del Impuesto de

Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia de

lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la

Ley Nº 23.696 y de los Artículos correspondientes

de su reglamentación.

Art. 4º

Facúltase a los Ministros y Secretarios.

de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos

inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos

otorgadas por la reglamentación aprobada por el presente

decreto.

Art. 5º Invítase a la MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias aprobadas

por el presente decreto.

Art. 6º

Derógase el Decreto Nº 1768/86.

Art. 7º El presente decreto entrara en vigencia a

partir de la fecha de su publicación.

Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

-MENEN. -José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor

Rapanelli. -Italo A. Luder. -Antonio F. Salonia. -Antonio Erman

González. -Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

CAPITULO I DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º

Durante el estado de emergencia las pautas para.

establecer el valor de las tarifas de los servicios prestados

por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el artículo

2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles,

y las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe

en el Estado Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos

en la norma antes citada serán propuestos por el MINISTERIO

DE ECONOMIA.

A tales efectos, la información correspondiente será

proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada

al MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.

ARTICULO 2º

Las intervenciones decretadas a partir del día.

8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de

la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en

los artículos y de la Ley Nº 23.696

y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y

concordantes de ella.

El plazo a que hace referencia el artículo 2º de aquella

ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia

del presente reglamento.

Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

desplazan a los órganos de administración y dirección

de los entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico,

con las mismas facultades que aquéllas.

Mientras dure la intervención, serán de aplicación

para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes

de contratación establecidos por la Ley Nº 23.696

y por las leyes o reglamentos generales o especiales para la Administración

Pública, sin perjuicio de la aplicación supletoria

de los regímenes de contratación propios de cada

ente. Continuaran siendo de aplicación directa las normas

regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de

la especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido,

y los fijados para las operaciones financiadas por organismos

internacionales de crédito.

ARTICULO 3º

La reorganización provisional podrá.

abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa

o sociedad intervenido.

A los efectos de la reorganización del ente, empresa o

sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización

del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación

competente, el Interventor podrá disponer la extinción,

transformación, escisión, fusión o creación

de dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación

o ubicación estructural, asignándoles incluso a

las subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de

competencia que estime corresponder. La reorganización

así dispuesta incluirá la reubicación del

personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la extinción

de la relación de empleo con las indemnizaciones que correspondieren,

o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº 22.140,

según el régimen legal que les resulte aplicable.

Esta norma no será de aplicación para las dependencias

orgánicas creadas por leyes generales o especiales, sin

perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº

23.696.

Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:

  1. Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los

    requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.

  2. Los que se estuviesen desempeñando en violación

    a las normas sobre incompatibilidad:

  3. Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje

    máximo del haber de la jubilación ordinaria.

    Queda suspendido el reconocimiento y pago de la indemnización,

    al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario administrativo

    o a proceso criminal del que pudiere resultar su cesantía,

    exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas

    actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento

    provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle

    cesantía, exoneración o despido perderá definitivamente

    el derecho a la indemnización. Si le hubiere correspondido

    sanción de suspensión, el importe de esta le será

    descontado de la indemnización, todo ello a valores constantes

    y homogéneos.

    El personal que haya percibido la indemnización no podrá

    reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes, empresas

    o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley

    Nº 23.696 durante los CINCO (5) años posteriores a

    su baja, sea como agente permanente, transitorio o contratado.

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer excepciones

    fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la excepción

    reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización

    percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir

    el periodo de CINCO (5) años, indicado.

    La actualización se hará por el índice del

    salario del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado

    por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

    Las bajas de personal que se produzcan por aplicación de

    este artículo serán comunicadas a la Secretaría

    de la Función Pública de la Presidencia de la Nación

    en la forma y plazos que esta determine.

ARTICULO 4º

En el área de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o

sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia

conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 5°

Sin reglamentación.

ARTICULO 6º

La decisión de transformar la tipicidad.

jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá

adoptarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º

de la Ley Nº 23.696, sin perjuicio de que el perfeccionamiento

de tal transformación se concrete en el término

que se establezca en el acto que decida la transformación.

El decreto de transformación de la tipicidad jurídica

aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico

del ente, empresa o sociedad.

ARTICULO 7º

El decreto de creación de una nueva.

empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.

Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se

harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.

CAPITULO II DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO Artículos 8 a 20
ARTICULO 8°

Las normas contenidas en el presente Capítulo.

serán también aplicables, en lo que corresponda,

para los entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos

de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 9º

El Proyecto de decreto de declaración.

de "sujeta a privatización" de los entes, empresas

o sociedades enunciados en el artículo 8º de la Ley

Nº 23.696, se iniciará por el Ministro o Secretario

de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción

se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de oficio

o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10

El Ministro o Secretario de la Presidencia de la.

Nación actuante en la elaboración del decreto de

declaración de "sujeta a privatización"

deberá indicar los privilegios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR