Decreto 1105/1989
Fecha de disposición | 24 Octubre 1989 |
Fecha de publicación | 24 Octubre 1989 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 26745 |
REFORMA DEL ESTADO
Decreto 1105/89
Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº
23.696"
Bs. As., 20/10/89
B.O.: 24/10/89
VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado
de emergencia administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes
del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos
(t. o. 1986).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Apruébase la "Reglamentación.
de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante
del presente decreto.
El incumplimiento de los plazos previstos.
en la reglamentación que se aprueba por el artículo
1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº
23.696, no afectará la validez de los actos cumplidos fuera
de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber
a los funcionarios causantes de la demora. Las actuaciones conducentes
a deslindar esa responsabilidad tramitaran en forma independiente.
Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia de
lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la
Ley Nº 23.696 y de los Artículos correspondientes
de su reglamentación.
Facúltase a los Ministros y Secretarios.
de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos
inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos
otorgadas por la reglamentación aprobada por el presente
decreto.
CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias aprobadas
por el presente decreto.
Derógase el Decreto Nº 1768/86.
partir de la fecha de su publicación.
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
-MENEN. -José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor
Rapanelli. -Italo A. Luder. -Antonio F. Salonia. -Antonio Erman
González. -Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
Durante el estado de emergencia las pautas para.
establecer el valor de las tarifas de los servicios prestados
por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el artículo
2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles,
y las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe
en el Estado Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos
en la norma antes citada serán propuestos por el MINISTERIO
DE ECONOMIA.
A tales efectos, la información correspondiente será
proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada
al MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.
Las intervenciones decretadas a partir del día.
8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en
los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.696
y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y
concordantes de ella.
El plazo a que hace referencia el artículo 2º de aquella
ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente reglamento.
Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
desplazan a los órganos de administración y dirección
de los entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico,
con las mismas facultades que aquéllas.
Mientras dure la intervención, serán de aplicación
para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes
de contratación establecidos por la Ley Nº 23.696
y por las leyes o reglamentos generales o especiales para la Administración
Pública, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de los regímenes de contratación propios de cada
ente. Continuaran siendo de aplicación directa las normas
regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de
la especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido,
y los fijados para las operaciones financiadas por organismos
internacionales de crédito.
La reorganización provisional podrá.
abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa
o sociedad intervenido.
A los efectos de la reorganización del ente, empresa o
sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización
del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación
competente, el Interventor podrá disponer la extinción,
transformación, escisión, fusión o creación
de dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación
o ubicación estructural, asignándoles incluso a
las subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de
competencia que estime corresponder. La reorganización
así dispuesta incluirá la reubicación del
personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la extinción
de la relación de empleo con las indemnizaciones que correspondieren,
o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº 22.140,
según el régimen legal que les resulte aplicable.
Esta norma no será de aplicación para las dependencias
orgánicas creadas por leyes generales o especiales, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº
23.696.
Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:
-
Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los
requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.
-
Los que se estuviesen desempeñando en violación
a las normas sobre incompatibilidad:
-
Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje
máximo del haber de la jubilación ordinaria.
Queda suspendido el reconocimiento y pago de la indemnización,
al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario administrativo
o a proceso criminal del que pudiere resultar su cesantía,
exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas
actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento
provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle
cesantía, exoneración o despido perderá definitivamente
el derecho a la indemnización. Si le hubiere correspondido
sanción de suspensión, el importe de esta le será
descontado de la indemnización, todo ello a valores constantes
y homogéneos.
El personal que haya percibido la indemnización no podrá
reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes, empresas
o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley
Nº 23.696 durante los CINCO (5) años posteriores a
su baja, sea como agente permanente, transitorio o contratado.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer excepciones
fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la excepción
reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización
percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir
el periodo de CINCO (5) años, indicado.
La actualización se hará por el índice del
salario del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
Las bajas de personal que se produzcan por aplicación de
este artículo serán comunicadas a la Secretaría
de la Función Pública de la Presidencia de la Nación
en la forma y plazos que esta determine.
En el área de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o
sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia
conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.
Sin reglamentación.
La decisión de transformar la tipicidad.
jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá
adoptarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º
de la Ley Nº 23.696, sin perjuicio de que el perfeccionamiento
de tal transformación se concrete en el término
que se establezca en el acto que decida la transformación.
El decreto de transformación de la tipicidad jurídica
aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico
del ente, empresa o sociedad.
El decreto de creación de una nueva.
empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.
Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se
harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Las normas contenidas en el presente Capítulo.
serán también aplicables, en lo que corresponda,
para los entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos
de la Ley Nº 23.696.
El Proyecto de decreto de declaración.
de "sujeta a privatización" de los entes, empresas
o sociedades enunciados en el artículo 8º de la Ley
Nº 23.696, se iniciará por el Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción
se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de oficio
o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Ministro o Secretario de la Presidencia de la.
Nación actuante en la elaboración del decreto de
declaración de "sujeta a privatización"
deberá indicar los privilegios...
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