Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2000, C. 1287. XXXVI

Fecha01 Diciembre 2000

Competencia N° 1287. X..

F.V., U.D. s/ ley 10.903.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El presente conflicto de competencia negativa finalmente suscitado entre los titulares del Juzgado de Faltas n1 15 de la ciudad de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Menores N1 6, se refiere a la causa seguida a U.D.F.V. a quien se le imputa, según acta de comprobación n1 A9966034, A. en contramano en calles y av. de una mano con cartel indicador@ y A. sin registro@ (fs. 10).

El juez de faltas, con base en que los artículos 11, 50 y 16 de las leyes 19.691, 19.987 y 10.903, respectivamente, excluyen de su conocimiento las causas originadas por infracciones cometidas por menores de dieciocho años, declinó su competencia a favor de la magistrado nacional (fs. 14).

Ésta, por su parte, entendió que resultaba competente la justicia contravencional de esta ciudad, la que luego de considerar que el hecho no encuadraba en el Código Contravencional y, de distinguir las faltas administrativas de aquellas infracciones propias de su conocimiento, resolvió tener presente el archivo dispuesto por el fiscal y devolver las actuaciones a aquel juez municipal quien, a su turno, compartió esos argumentos, insistió en su planteo y remitió el incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 17 y 20/21).

La Sala V de esta última, luego de considerar que las actuaciones habían sido mal elevadas, las devolvió al juzgado de faltas, al entender que la contienda debía trabarse entre éste y su par contravencional (fs. 24).

La Sala II de la Cámara de Apelaciones Contravencional, luego de recibir el expediente de aquel magistrado municipal, resolvió devolvérselo con base en que no existía un caso concreto que motivara su intervención (fs. 28 y 34).

Recibidos los actuados en el juzgado de origen, su

titular nuevamente declinó su competencia a favor de la justicia de menores, la que, a su turno, consideró que existían otros medios procesales para evitar penalizar a un menor que no ha cometido delito alguno, y elevó el incidente a conocimiento de V.E. (fs. 36 y 38/39, respectivamente).

Así quedó trabada la presente contienda.

Considero que no existe óbice alguno para que el Tribunal dirima el presente conflicto de acuerdo con lo normado en el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58 ya que, más allá del carácter administrativo que reviste la justicia de faltas, ejerce también funciones jurisdiccionales (Fallos: 303:1506; 306:201 y 313:1169, entre otros).

Por otra parte, en relación con el fondo del asunto, es doctrina de V.E. que resulta incompatible con los propósitos de tutela y protección perseguidos por la ley 10.903, sustraer a los menores de la jurisdicción de los jueces que cuentan con una estructura adecuada para cumplir a su respecto con los postulados de la legislación dictada en su beneficio (Fallos: 297:508 y 314:198).

En este sentido, cabe destacar la transformación que dispuso la ley 24.121 -ver en particular el artículo 48- de los antiguos juzgados nacionales de primera instancia en lo correccional de menores (a los que alude el artículo 16 de la ley 10.903) y la competencia que, por remisión al artículo 29 del Código Procesal Penal de la Nación, les asigna el artículo 24 de la ley 24.050, según reforma de la ley 24.170.

Incluso de aquella norma del ordenamiento ritual, se desprende que el conocimiento de los jueces de menores no se limita únicamente -como lo sostiene la magistrado nacional- a los de delitos que ellos hubieren cometido, sino que también abarca los casos de contravenciones y, aún, de simple inconducta.

Competencia N° 1287. X..

F.V., U.D. s/ ley 10.903.

Procuración General de la Nación Sobre la base de estas consideraciones, entiendo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Menores n1 6 para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 1° diciembre de 2000.

E.E.C..

E.E.C..

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