Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2000, M. 678. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 678. XXXIV.

R.O.

Magan de A., J.M. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Cámara Federal de la Seguridad Social B Sala I B confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda de la actora contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con el objeto de que se le reconociera el beneficio de prestación por edad avanzada, sin tener que renunciar al beneficio de pensión.

El a quo consideró de aplicación al caso de autos la reiterada doctrina de V.E. en casos análogos al presente, en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente, al señalar que la exigencia contenida en la norma impugnada no priva de un derecho adquirido, sino que establece la condición de que la peticionaria elija libremente la prestación que estima más beneficiosa. Señaló, asimismo, que B conforme a tal doctrina B el correcto alcance que corresponde asignar a las normas que consagran beneficios excepcionales como la jubilación por edad avanzada, no se aviene con la amplitud de interpretación establecida respecto a los sistemas jubilatorios comunes u normales. Ello impide apartarse de la clara y precisa incompatibilidad que establece el artículo 34 bis, inciso 41, de la ley 24.241, pues la Sra. M. de A. contaba ya con un beneficio de pensión y, al solicitar la jubilación, no cumplió con la opción que acuerda la ley, sino que dejó constancia que considera que le corresponden ambos beneficios (v. fs.

219 del expediente administrativo, por cuerda).

-II -

La actora interpuso el recurso ordinario de apelación que faculta el artículo 19 de la ley 24.463, que le fue concedido a fs.

84.

En su expresión de agravios (fs.

88/91) arguye que el fallo no ha valorado debidamente que el cambio del sistema previsional dispuesto por la ley 24.241 anuló un derecho que mantenían muchos beneficiarios con el régimen de la ley 18.038, de poder percibir la jubilación por edad avanzada y el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge, de acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal, que citan tanto el fallo del a quo, como el de primera instancia.

Manifiesta la apelante que el criterio estricto de incompatibilidad de beneficios se aplicaba cuando la jubilación por edad avanzada se pretendía por un beneficiario de jubilación o pensión de un pariente directo, pero nunca se impuso esa limitación tratándose del beneficio de pensión que percibe el cónyuge.

Con ese fundamento, la recurrente solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 34 bis, punto 41, de la ley 24.241. Admite que tal declaración es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o consecuencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, pero que las leyes son susceptibles de cuestionamiento cuando resultan irrazonables o los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad.

Sostiene que la reforma al sistema previsional implementada en la norma citada se aparta de los principios generales consagrados en la materia, circunstancia que, por la índole del beneficio y las características de los derechos protegidos en esta materia, configura la vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y inviolabilidad de la propiedad (artículos 16 y 17 de la Constitución

M. 678. XXXIV.

R.O.

Magan de A., J.M. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación Nacional).

Ello es así B afirma B porque el derecho a percibir el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge juntamente con una jubilación derivada de los aportes propios, cualquiera fuera su origen, siempre se encontró tutelado en el régimen previsional general (ley 18.037, art. 31 y 38, inc. 11 y ley 18.038, arts. 18 y 26, inc. 11) y que el goce de la jubilación por edad avanzada era sólo incompatible con el de otra jubilación o retiro (ley 18.037, arts. 65, ap.31 y ley 18.038, art. 47, ap. 6). Al respecto arguye la recurrente que si bien V.E. tiene resuelto que, en principio, la igualdad ante la ley no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan, ha hecho excepción a tal regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional nacional.

Sobre esta base, la apelante entiende que las garantías constitucionales referidas pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos que forman la estructura del régimen previsional en nuestro país. Refiere que, en el caso de autos, el legislador no pudo querer una tutela menor para una parte de la clase pasiva, compuesta por la mayoría de las mujeres pensionadas, a quienes se las coloca en situación afligente de tener que optar por un beneficio y además perder un ingreso, lo que provoca su crisis económica.

Esta circunstancia no fue considerada en el fallo apelado.

Destaca que la Corte ha dicho reiteradamente que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar y que a él tiende el beneficio denegado. Señala que la actora, poco antes de solicitar la jubilación por edad avanzada, había

obtenido la pensión por fallecimiento de su esposo, beneficio ya ingresado a su patrimonio, así como que sus aportes se incorporaron al sistema previsional, justificando el derecho a que le sea retribuido ese esfuerzo y reconocido su derecho de propiedad. Interpreta también que aparece conculcada, en el caso, la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, debido al amplio significado que la doctrina judicial ha otorgado al vocablo Apropiedad@ en materia previsional. A la actora B sostiene B se la ha diferenciado, excluido, colocado en inferioridad de condiciones con otras mujeres que pueden ser acreedoras a los dos beneficios, lo que vulnera garantías constitucionales como la del artículo 16, cuando establece que toda carga proveniente de la ley deberá imponerse por igual, lo que comprende que toda responsabilidad por daños ocasionados que no se reparen será una ilicitud que vulnera la igualdad.

De lo expresado, deduce la recurrente que la sentencia atacada no se ajusta a derecho, no es equitativa ni razonable, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 34 bis, punto 4, de la ley 24.241 en cuanto incluye a la pensión por fallecimiento del cónyuge como incompatible con el beneficio por edad avanzada, por no constituir dicha norma una reglamentación razonada de las normas superiores en juego : artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia de V.E. que estima aplicable a su postura.

Los agravios de la parte actora fueron contestados por la demandada a fs. 98/99. Destaca que, a la fecha de cese de su actividad, declarada por la apelante, ya se encontraba en vigencia la ley 24.241, aplicable al caso. Cita varios precedentes jurisprudenciales de la Cámara Federal de la Seguridad Social, referidos a la entrada en vigencia de la

M. 678. XXXIV.

R.O.

Magan de A., J.M. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación ley citada y a la derogación expresa que ésta hizo de la ley 18.037, con la excepciones de los artículos que ella menciona.

-III-

Considero procedente dicho recurso en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de fallos (artículo 19 de la ley 24463).

En cuanto al fondo del asunto, V.E. tiene establecida, de vieja data , una doctrina en la materia, contraria a las pretensiones de la apelante. En efecto, varios fallos han señalado que la exigencia contenida en normas precedentes, análogas a la impugnada en la especie, no priva de un derecho adquirido, sino que establece la condición de que el peticionante opte por la prestación que considere más beneficiosa (Fallos 294:122).

Tal doctrina señala que el reconocimiento de beneficios previsionales está supeditado a los requisitos y condiciones que la ley exige para el otorgamiento y pérdida de los derechos que acuerda. (Fallos 235:215; 256:457; 271:389; 295:455, entre otros).

Con respecto a la inconstitucionalidad alegada, en un caso análogo esa Corte ha dicho que la garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen en forma distinta situaciones que consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos 295:455, cons. 21 y sus citas).

Por otra parte, y concretamente en un precedente donde se peticionaba una jubilación por edad avanzada, V.E.

dejó sentado que la incompatibilidad de este beneficio con el de cualquier otro no resultaba irrazonable, teniendo en mira el propósito de la ley de proteger a Aaquellas personas, especialmente extranjeras, que han comenzado su actividad laboral a una edad que no les permite acreditar el extremo de antigüedad requerido para el logro de la jubilación ordinaria@ (nota del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 21.237). Las reglas amplias de interpretación, establecidas respecto de los sistemas jubilatorios comunes o normales, no son aplicables a normas que asignan beneficios excepcionales, pues median razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes con las mismas pautas, resultando en consecuencia adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto (Fallos 304:865 y su nota).

Desde esta perspectiva, la inconstitucionalidad que alega la apelante ha de ser desestimada.

Por lo tanto, habida cuenta de que el artículo 34 bis, inciso 41, de la ley 24.241 exige, en su parte pertinente: AEl goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con toda ... pensión...@ y que en la especie la recurrente contaba con un beneficio de pensión y que al solicitar la jubilación por edad avanzada no cumplió con la opción que le acuerda la ley y que, además, dejó constancia de que considera que le corresponden ambos beneficios (fs.219 del expediente administrativo, por cuerda), no ha cumplido con la condición legal exigida, por lo que estimo no le corresponde acceder al beneficio peticionado, por las razones expuestas precedentemente.

Por tanto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 79/80.

Buenos Aires, 27 de abril de 2000.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

M. 678. XXXIV.

R.O.

Magan de A., J.M. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR