Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 1999, C. 480. XXXV

Fecha16 Noviembre 1999

Competencia N° 480. XXXV.

M., H.R. por tenencia ilegal de arma de guerra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías n1 3, y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 1, ambos del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere la causa seguida contra H.R.M. por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.

El magistrado local, con base en la reciente sanción de la ley 25.086, cuyo artículo 11 incorpora a la Ley Nacional de Armas y Explosivos (n1 20.429) el artículo 42 bis que dispone: A. penado... la simple tenencia de arma de uso civil, sin la debida autorización...Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho@, declaró su incompetencia a favor de la justicia de excepción al entender que no resultaba razonable que delitos que revisten una mayor gravedad para la seguridad pública -la tenencia de arma de guerra- queden sujetos a la jurisdicción ordinaria cuando otros, de la misma especie y menor relevancia, sean materia del fuero federal (fs. 34/6).

El juez nacional, por su parte rechazó tal atribución al considerar que aquella norma legal modificó, únicamente, el régimen de las armas de fuego de uso civil, y que resultaba necesaria una reforma legislativa para que el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, cuarto párrafo (según ley 25.086), deba ser nuevamente investigado por la justicia de excepción (fs. 37/8).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 39).

Tiene resuelto V.E. que la primera pauta de herme-

néutica es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley y que en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos 313:1149).

En este sentido, resulta necesario recurrir a aquellas razones que, oportunamente, motivaron la sanción de la ley 23.817 -modificatoria del inciso 51, artículo 31, de la ley n1 48- que atribuyó jurisdicción a los jueces locales para entender en la simple tenencia de armas de guerra.

Sus fundamentos radican en que ese delito no afecta a los bienes jurídicos tutelados, A. nacional comprometido@ y Aseguridad pública@, que justifican la competencia federal y que por el contrario, aquella está generalmente vinculada con la comisión efectiva y potencial de delitos comunes.

Se agrega que en la práctica tribunalicia, al entender en éstos los juzgados ordinarios, detectan que para su comisión se han utilizado armas de guerra y, en consecuencia remiten testimonios al fuero de excepción.

Finalmente, se sostiene que el concurso de delitos, que en principio queda bifurcado con el sistema legal que regía, puede ser perfectamente resuelto por la justicia ordinaria, sin perjuicio de que, si la tenencia de arma de guerra tiene vinculación con algún delito de índole federal, ambos sean juzgados por esta sede (Cámara de Diputados, Orden del Día N1 332).

Ese criterio fue ratificado por el artículo 33, inciso e), del Código Procesal Penal de la Nación y por la doctrina sentada por V.E. en numerosos precedentes. (Fallos:

314:522 y Competencia n1 21, XXXI in re AArgente, A.J. s/tenencia ilegítima de arma de guerra@, resuelta el 10 de agosto de 1995).

Competencia N° 480. XXXV.

M., H.R. por tenencia ilegal de arma de guerra.

Procuración General de la Nación En este orden de ideas, cabe agregar que no surge del desarrollo del debate parlamentario de la ley 25.086, ni de los numerosos proyectos de ley presentados, que la voluntad de los legisladores haya sido derogar, en lo vinculado a esta materia, los preceptos de la ley 23.817, ya que de lo contrario lo hubiesen dispuesto expresamente, pues en principio, no cabe, suponer su olvido o imprevisión (Fallos: 312:1283). Sin embargo, sólo se atribuye al fuero federal la infracción prevista en el artículo 11 de la ley 25.086, pero nada se estatuye en tal sentido respecto del delito tenencia de armas de guerra (artículo 189 bis, párrafo 41, del Código Penal).

También creo conveniente destacar que, hasta el momento, no medió insistencia o actividad alguna del Congreso Nacional que demuestre un voluntad distinta de la que fundamentó el veto parcial que formuló el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 496/99), sin que las consideraciones que se realizan en el dictamen fiscal cuyos fundamentos compartió el magistrado declinante, cuando se sostiene que respecto de dicho decreto no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 80 y 99, inciso 31, de la Constitución Nacional, puedan tener a mi juicio mayor relevancia.

En este sentido debo señalar que el Tribunal tiene resuelto que las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial no alcanzan como principio al examen del procedimiento adoptado para la formación y sanción de las leyes, excepto que se haga valer un derecho subjetivo contra obligaciones impuestas por una ley que no llegó a ser tal por la invalidez que se atribuye a su promulgación, cuestión que, a mi entender, no se verifica en el caso sub examine. (Fallos 268:352).

También es doctrina de V.E. que la circunstancia de que se hubiera promulgado indebidamente la parte no observada del proyecto, no autoriza a considerar promulgada tácitamente

la parte objetada y que, en este orden de ideas, el efecto de suspender la promulgación de la ley en relación con la parte vetada, es impedir, justamente, que tenga lugar aquella (Fallos: 189:156).

Por otra parte, tampoco se advierte en el sub lite que las partes observadas por el veto del Poder Ejecutivo hayan creado un detrimento en el proyecto sancionado por el Congreso de manera tal que se haya alterado el objeto central de la norma en lo que aquí interesa (conf. Fallos: 318:445 con cita de Fallos: 268:352 y 319:1479).

Finalmente en lo vinculado a esta cuestión, recientemente V.E. ha establecido -en ocasión de tratar el trámite de los decretos de necesidad y urgencia que es el que se establece para el supuesto de promulgación parcial- que el órgano de contralor a quien corresponde ratificar o desaprobar los decretos es el Congreso de la Nación, al que le compete arbitrar los medios para emitir su decisión, conforme a la Constitución Nacional y del modo que entienda adecuado a las circunstancias en que se expida al respecto (Fallos:320:2851).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que aquella inactividad de los legisladores -en lo relativo al aludido decreto n1 496/99- adquiere relevancia si se tiene en cuenta que aquél eliminó del texto legal a incorporarse como artículo 42 bis de la ley 20.429 la frase A...o de uso civil condicional...@, la cual hace alusión a una especie de las denominadas armas de guerra de acuerdo con el decreto n1 395/75 reglamentario de aquélla y, que de haber subsistido, hubiera importado una alteración de las reglas de competencia a su respecto.

Por otra parte, si bien la ley 25.086 estableció la competencia federal respecto de la tenencia de armas de uso civil, no modificó la redacción del artículo 33, inciso e),

Competencia N° 480. XXXV.

M., H.R. por tenencia ilegal de arma de guerra.

Procuración General de la Nación del Código Procesal Penal.

En este sentido creo conveniente recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y para ello la primera fuente es la letra de la ley (Fallos: 320:1962), reglas que los jueces no deben sustituir por su propio criterio so color de hermenéutica (Fallos: 311:1320); además cuando aquélla no exige esfuerzo para su inteligencia, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas (Fallos: 320:1909 y 2131).

Entiendo que esa doctrina resulta particularmente aplicable al caso si se repara en que la forma de razonamiento a partir de la cual el magistrado provincial sustenta su declinatoria, también podría servir de base a una conclusión que, aunque de sentido opuesto, llevaría igualmente a un apartamiento de la solución legalmente prevista.

En efecto, así como se sostiene a fojas 8/9 que, por ser la tenencia de armas de guerra una infracción de mayor entidad que aquélla que tiene por objeto a las de uso civil su conocimiento corresponde a la justicia federal, también podría afirmarse que, por ser el primero se esos delitos de competencia ordinaria, debería serlo igualmente el segundo por revestir menor gravedad para la seguridad pública.

Sobre esta base, no advierto que la sanción de la ley 25.086 haya modificado los principios que vienen imperando en materia de competencia respecto de la simple tenencia de armas de guerra ya que, como surge de la doctrina del Tribunal, la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, es decir, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos:

:218, 308 y 769).

En esta inteligencia y habida cuenta que no surge de las constancias del incidente que se den los supuestos de excepción que respecto de este delito surten la jurisdicción federal (conforme doctrina de Fallos: 314:522 y Competencia n1 502, L.XXXIV in re ANiz, C. y otro s/ tenencia ilegal de arma de guerra@, resuelta el 12 de noviembre de 1998, entre otros), opino que corresponde declarar la competencia del tribunal provincial para seguir conociendo en la presente causa, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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