Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, F. 100. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 100. XXXV.

F., C.S. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el señor Procurador General de la Nación pretende la reposición de la resolución de fs. 249. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=C0NNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que el juez C.S.F., ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inició una acción meramente declarativa con el objeto de obtener la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 al art. 86, inc. 5°, del texto constitucional de 1853, mediante la cual se estableció una innovación para la permanencia en el cargo -entre otros- de los magistrados de la Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 99, inc. 4°, del texto vigente de la Constitución Nacional).

    El actor fundó su petición, inter alia, en que la Convención Constituyente mencionada excedió el ámbito de actuación fijado por el Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309). En este sentido, el juez F. sostuvo que la modificación introducida por el actual art. 99, inc. 4°, en verdad, importó una alteración del antiguo art.

    96 de la Constitución Nacional (actual art. 110) -aspecto éste no habilitado para la reforma por los arts. 2°, 3° y 4° de la ley 24.309- pues se estableció una caducidad de los nombramientos o su duración limitada que alteró la garantía de la inamovilidad de los magistrados.

    Reclamó, en síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento en lo previsto por el art. 6° de la ley 24.309.

  2. ) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda en una decisión que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fundamentos distintos a los utilizadospor dicha magistrada.

  3. ) Que llegados estos autos a conocimiento del Tribunal y corrida vista al Procurador General de la Nación, éste se expidió sobre el fondo del asunto y, asimismo, soli-

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    F., C.S. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación citó la recusación, o en su defecto, la excusación de los miembros de esta Corte.

  4. ) Que con fecha 14 de julio de este año el Tribunal rechazó esta última solicitud, decisión en la que no intervine por hallarme en uso de licencia.

  5. ) Que contra esta última resolución el Procurador General de la Nación interpuso recurso de revocatoria.

    En dicho recurso sostiene, en primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación a que se alude supra en el considerando 3°, sobre la base de su A...obligación ineludible [de] expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela@, como lo son las cuestiones de recusación. En segundo término, señaló que A...es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de promoción -en la actualidad- de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar@.

  6. ) Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez integrante de esta Corte, en relación con la inamovilidad de los magistrados, se plantea en autos una situación similar a la resuelta en Fallos: 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros del propio Tribunal quienes resuelvan el litigio (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, no se advierte por qué los jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la intangibilidad de los habe-res de los jueces nacionales, no deberían adoptar igual criterio cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de igual o mayor entidad que la primera).

    Por ello, y por las razones que acertadamente invoca el señor P. General de la Nación, me excuso de intervenir en esta causa. E.S.P..

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