Sentencia Nº 7535 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia7535
Fecha06 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 12000006392000024255520610231141006159


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC.
II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "VALLE, D.E. c/ SALVADORI, D.H. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7535/23 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


La Dra. Estela L.R., sorteada para emitir el primer voto, dijo:
1.
Antecedentes: El día 22 de junio de 2018 en ruta provincial n° 9 en circunstancias en que D.E.V. circulaba en su moto marca R. de 200cc. dirigiéndose en dirección Norte Sur desde Parera a Caleufú y aproximadamente a 2 km de la localidad de Ingeniero Luiggi, colisiona por la parte trasera a una camioneta Ford F 100 de propiedad de R.O.S. conducida por D.H.S.. Promovió demanda por la suma de $ 1.853.587,91 o lo que en más o en menos resulte de las pericias y demás pruebas aportadas, con más intereses y costas (act. n° 731404) manifestando que recibió la suma de $ 160.000 en circunstancias que el codemandado, D.H.S., solicitara el principio de oportunidad, suma que la computa a cuenta de lo que resulte de autos. La tercera citada en garantía -Mercantil Andina Cia. de Seguros SA.- se presentó en act. n° 809858, peticionando el rechazo de la acción incoada, y el demandado compareció en act. n° 831038 quien también solicitó se desestime la demanda sosteniendo que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor, destacando que el criterio de oportunidad (art. 15 CPP) constituye un salida alternativa pero que en modo alguno implica admitir responsabilidad en el evento ni reconocimiento de autoría.


El juez de grado en la sentencia de act.
n° 1941856 consideró justo atribuir a cada uno de los protagonistas del accidente de tránsito un 20% de responsabilidad al actor y un 80% al demandado. En esa inteligencia admitió el progreso de la demanda parcialmente por la suma de $ 1.415.924,80 que se discriminan $ 1.040.000; lucro cesante $ 99.124,80 y por daño moral $ 360.000, montos a los que le deduce los $ 160.000 oportunamente percibidos en sede penal (act. n° 2149766 del legajo 42983), e hizo extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía. Las costas fueron impuestas al demandado por el monto en que prosperó la acción y al actor por los rubros rechazados o que prosperaron en menos del 50%.
El decisorio fue apelado por el actor (expresión de agravios de act.
n° 1992276, replicados en act. n° 2036510) y la tercera citada en garantía (expresión de agravios de act. n° 2073482 y contestación de act. n° 2111856).- -

2. La sentencia de grado: la magistrada concluye que según la mecánica del accidente corresponde atribuir un 20% de culpa al actor y un 80% al demandado; que el evento se produce en la forma expuesta por las partes, es decir sobre ruta provincial n° 9, en sentido de circulación norte-sur, en cercanía a la localidad de Ingeniero Luiggi y la moto en que circulaba el actor colisiona con la parte trasera de la camioneta conducida por D.H.S. que lo precedía y circulaba en el mismo sentido; que siguiendo a lo informado por el perito determina que la deficiente iluminación trasera de la camioneta no le permitió al conductor de la motocicleta advertirla con suficiente antelación; ya que se desplazaba a menor velocidad; atribuye al demandado un grave incumplimiento de la normativa de tránsito vigente al circular en horario nocturno sin un adecuado sistema lumínico y que el actor no se conducía con la prudencia que exigían las circunstancias de modo, tiempo y lugar; circulaba a una velocidad excesiva y sin extremar las medidas de precaución ante la presencia de vehículos que circulaban de frente; determina procedentes los rubros incapacidad sobreviniente, daño material (valor de motocicleta y gastos médicos), lucro cesante y daño moral. En cambio, consideró improcedente el reclamo en concepto de privación de uso.


3. Los recursos: el actor se agravia por el grado de culpa atribuido en el evento sosteniendo la responsabilidad exclusiva del demandado; por no haber considerado el a quo su actividad particular de lavadero de autos y ponderar para los cálculos del rubro incapacidad sobreviniente el salario mínimo vital y móvil; por habérsele rechazado el rubro privación de uso; por considerar exiguo el monto reconocido por gastos médicos y por no haber tratado la magistrada el daño psicológico.


La compañía de seguros se agravia por haber elevado la aquo el monto de la indemnización por incapacidad, no respetando lo obtenido con la fórmula del cálculo actuarial, considerándolo ultra petita y violatorio del principio de congruencia; por considerar elevado y sin sustento probatorio el monto otorgado en concepto de reposición de la motocicleta; y por la procedencia del rubro lucro cesante y la cuantía del mismo y del daño moral.

4.- Tratamiento de los recursos: previo a ingresar en el análisis del recurso, resulta necesario recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Aplicando dicho criterio y el de este tribunal, he de referirme solo a las argumentaciones relevantes para resolver en el presente y razones de índole metodológica imponen aclarar que, en virtud de que diversos aspectos del decisorio apelado han sido coincidentemente cuestionados por los recurrentes, los agravios vinculados a esos puntos comunes de las vías recursivas que llegan a estudio serán abordados en forma conjunta.

a. Grado de responsabilidad atribuido a las partes en el evento dañoso.
Luce del correspondiente agravio expuesto por la parte actora su disconformidad en la atribución de culpa en el evento, y sostiene la responsabilidad exclusiva de la contraria; indica que adoptó todos los recaudos correspondientes, que no circulaba a la velocidad que pondera la señora jueza (que erróneamente toma referencias obrantes en la historia clínica por dichos del profesional de la salud); afirma que nunca traspasó los 100 km y hace referencia a los dichos de su madre y sus acompañantes -que también circulaban en el lugar al momento del hecho- destacando que todos relatan que iba a una velocidad dentro de los límites legales -entre 80 y 90 Km/hora- y por ende no violatoria del art. 39 y ss de la ley 24.449; sostiene que impactó en la parte trasera del vehículo que le precedía (pick up conducida por D.H.S.) porque éste lo hacía sin luces y a baja velocidad, tal lo informado por el perito I.. P.; concluyendo que al atribuirle el 20% de responsabilidad existió una errónea valoración del material probatorio.
Está fuera de discusión que el origen de estas actuaciones es el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de junio de 2018, aproximadamente a las 19 horas en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de una moto R. de 200 c.c., por la ruta provincial n° 9 en dirección norte sur, y que próximo a la localidad de Ingeniero Luiggi colisiona por la parte trasera con la camioneta Ford F 100 que circulaba en el mismo sentido y sin luces.

Si bien la magistrada pondera la pericia accidentológica que considera motivos del accidente la falta o deficiente iluminación de la camioneta y la imposibilidad del motociclista de realizar una maniobra de esquive o frenado, concluyendo que es incuestionable la desaprensiva conducta del demandado de circular por una ruta en horario nocturno, sin un adecuado sistema lumínico, también considera que la conducta del actor incidió en el acaecimiento del hecho dañoso sosteniendo que no solo debió bajar las luces ante los móviles que circulaban de frente sino también reducir la velocidad.

Ha dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia que el automóvil en movimiento es una cosa riesgosa o peligrosa, generadora de un riesgo potencial agravado, en este caso, por una circunstancia coadyuvante que es la de circular la camioneta en horario nocturno y sin luces, hecho no discutido y debidamente acreditado.

De la pericia accidentológica surge la clara violación del deber de cuidado que el ordenamiento legal específicamente impone (Ley 24449, art. 39 inc. b); transgresión que conlleva necesariamente a la afirmación que le era previsible al conductor de la camioneta que se produjera un accidente en las condiciones que circulaba, pudiendo haber evitado el siniestro si hubiera circulado con las luces reglamentarias reglamentariamente; por lo tanto es reprochable el obrar del conductor de la pick up, circunstancia que disipa cualquier duda y materializa la certeza necesaria para considerarlo exclusivo responsable del siniestro.



Adelanto en consecuencia que el recurso en esta arista ha de prosperar; la velocidad en que circulaba Valle no fue la determinante ni la generadora del accidente, sino que la causal del mismo fue la negligencia del codemandado de circular sin luces en horario nocturno; si bien el propio actor reconoce en sede penal a escasos días del accidente (28/06/2018) que circulaba a 100 km aproximadamente al igual que lo declarado en act.
n° 1040442; dicha velocidad está dentro de los parámetros admitidos por la ley de tránsito y no resulta violación a la misma "haber bajado las luces ante la presencia de vehículos que circulaban de frente y no reducir la velocidad" como le atribuye la Magistrada.
El accidente se produce exclusivamente por circular el conductor del rodado mayor sin luces, con lo
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