Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Abril de 2010, expediente 11.758

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010

Causa Nro. 11.7

Cámara Nacional de Casación Penal “ROMERO, Ma so de casación”

-2010- Año del Bicentenario 2010-

Registro Nro.: 45

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctoras A.E.L. y L.E.C., y doctor E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. J.M.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.758 caratulada “ROMERO, M.R. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr. J.M.R.V., y de la Defensora Oficial en esta instancia, Dra. E.D., por la asistencia técnica del encausado M.R.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó que debía observarse el orden siguiente: L.,

C. y R..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de La Plata,

resolvió “

I) CONDENANDO a M.R.R....a la pena de CUATRO años de prisión, MULTA de pesos MIL ($ 1.000)...accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de guarda de elementos destinados a la fabricación de estupefacientes, que fue materia de acusación fiscal (art. 5to. inc. “a” de la ley 23.737, 21,

29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P.).” -fs. 463/463 vta. y 467/477 vta.-.

Contra este decisorio, el Defensor Oficial, Dr. Santiago 1

Marino Aguirre, interpuso recurso de casación -fs. 482/490 vta.-, el que fue concedido a fs. 491/492, y mantenido a fs. 501.

SEGUNDO

El impugnante, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo, expone los siguientes agravios.

  1. En primer lugar, afirma que la sentencia en crisis,

    contiene un error en la interpretación del derecho sustantivo,

    argumentando que allí se utilizan indistintamente las expresiones tenencia y guarda, en contravención al principio de legalidad.

    Sobre el particular, sostiene que “Resulta indiscutible que quien guarda algo, a la vez lo tiene. Pero confronta con la lógica más elemental afirmar que quien tiene algo o lo transporta, a la vez lo está

    guardando; conforme razonaron los magistrados.”.

    En consecuencia, solicita que “se case la sentencia y ordene la absolución de M.R.R. por resultar la acción probada atípica.”.

  2. En segundo lugar, alega que los Sres. magistrados desatendieron las reglas que hacen a la sana crítica racional, y el principio in dubio pro reo, dado que “frente a dos cuadros probatorios de entidad diferente, el Tribunal absolvió al imputado más comprometido, y condenó a...R. a pesar de que el panorama era absolutamente endeble.”.

    Agrega que, el propietario del vehículo en el que se incautaron los elementos en cuestión, y que “realizó la maniobra elusiva que llamó la atención a los policías era...O.C.,

    en tanto manejaba su rodado. A la vez, fue al nombrado a quien en su domicilio se le secuestraron muchos teléfonos celulares y varias armas 2

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    -2010- Año del Bicentenario 2010-

    de importante calibre. Sin perjuicio de ello, y de que en el propio vehículo...se encontró el material prohibido, se le adjudicó su guarda a quien lo acompañaba circunstancialmente en el automóvil...R..”.

    Asimismo, aclara que su presentación no tiene por objeto poner en crisis la absolución del aludido C., sino que se imponía la adopción de un temperamento similar, respecto de su asistido.

    Añade que, si bien el sindicado R. señaló en una primera explicación de los sucesos, expuesta ante el juez de instrucción, que el material secuestrado había llegado a sus manos y que su traslado se debía a una “changa” que le habían encargado realizar, ello se debió a “la presión de su consorte de causa, quién le puso un abogado, quién -a su vez- le habría hecho entrega de una versión escrita para que repita ante el magistrado, en la que desincrimina a O.C..”.

    Afirma que el nombrado, ventiló tal circunstancia en el debate público, oportunidad en la que brindó una versión más razonable del suceso y sin embargo, el tribunal la descarta arbitrariamente.

    En síntesis, asegura que los magistrados aplicaron el principio in dubio pro reo, sólo en relación al consorte de causa O.C., y lo han desatendido respecto de su ahijado procesal; por ende, solicita en esta instancia, que se anule la resolución objetada, y que se dicte un nuevo pronunciamiento,

    conforme al criterio expuesto.

    F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta la Dra.

    D., a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, quien introduce las siguientes críticas.

    1. L., sostiene que “la interceptación del rodado condu-cido por el coimputado (absuelto)...resulta a todas luces nula,

      de nulidad absoluta.”.

      Al respecto, asevera que los Sres. jueces marcaron que de acuerdo a los testimonios de los preventores, la detención del vehículo se produjo en vir-tud de una maniobra elusiva practicada por su conductor -Ortellado Céspedes-, y agrega que si para el tribunal, éste “no conocía el contenido de lo que trans-portaba, ninguna necesidad explicaba intentar esquivar a la policía. Y aquí, entonces, se presenta un interrogante: o bien el nombrado conocía lo que transportaba, y por esto predente perder de vista al patrullero, o bien, la policía arguye esta teoría de la elusión para justificar la detención y la requisa totalmente arbitraria operada.”.

      Cierra el punto, indicando que si el sindicado C. desconocía el contenido de lo que transportaba, no debería haber tenido ningún motivo para eludir a los funcionarios policiales, y consecuentemente, la detención carece de fundamento legal; y, si “conocía lo que transportaba...resultaría ser el responsable directo de esos elementos, cobrando vital importancia la versión de [R.]...”.

      Por ello, concluye afirmando que en ambos supuestos, la absolución de su ahijado procesal se impone.

    2. En segundo término, arguye que la sentencia en cuestión carece de la debida fundamentación, en contravención a lo dispuesto en los arts. 123 y 404 inc. 2° del código adjetivo.

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      -2010- Año del B. 2010-

      Señala que, no se entiende de qué forma el tribunal arriba a la figura legal de guarda, asignada al aludido R., cuando del propio fallo surge que la conducta “consistió en TRASLADAR material que tendría como destino la producción de estupefacientes.”.

      Agrega que “los magistrados, por un lado no aceptan la declaración de R. para tenerlo por desvinculado del hecho,

      respecto de las sustancias prohibidas...pero por otro lado, esa misma declaración...es considerada como elemento de descargo y desincriminante al ser valorada a fin de verificar la conducta del coimputado.”.

      En definitiva, requiere que se anule la decisión impugnada,

      y que se disponga la absolución de su asistido, reeditando la reserva del caso federal -fs. 503/505 vta.-.

  2. En la misma ocasión, el Dr. R.V. sostiene -en substancia- que la conducta desplegada por el imputado R.,

    fue adecuadamente catalogada, en tanto que “si bien es cierto que el traslado no equivale a guarda...no menos cierto es que la posesión de elementos como acetona, éter etílico, y ácido clorhídrico destinados a la elaboración de clorhidrato de cocaína, permiten concluir junto con la declaración de R. en las instancias previas al debate, que aquél tenía bajo su custodia esos elementos y que estaban destinados a la producción de estupefacientes.”.

    Asimismo, considera que el plexo probatorio fue correctamente evaluado, de acuerdo a las reglas que hacen a la sana crítica racional; por ello, postula el rechazo del recurso de casación incoado por la defensa -fs. 507 y vta.-.

  3. Superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del 5

    código de forma, conforme constancia actuarial de fs. 512, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

CUARTO

Adelanto que en la especie se verifica un curso irregular del trámite de la causa, por ausencia del requerimiento fiscal de instrucción, en los términos previstos en el art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación, que impone que se declare la nulidad de todo lo actuado; pero previo referirme a ello, y a los efectos de una más adecuada comprensión del caso en estudio, resulta oportuno memorar el hecho que los jueces tuvieron por acreditado en el fallo impugnado.

  1. En tal cometido, se destaca que allí se señaló que se encuentra debidamente acreditado que “M.R.R. el 29

    de enero del año [2009] en horas de la tarde, tenía bajo su esfera de custodia acetona, éter etílico, y ácido clorhídrico, sustancias líquidas que, dispuestas en doce botellas -cada una de las sustancias mencionadas en primer término- y en dos botellones de vidrio la última,

    preservaba en cajas bajo su esfera de custodia junto a 5 kgrs. y 3 kgrs.

    de cafeína y xilocaína respectivamente, elementos -unos y otros-

    conocidamente destinados a la elaboración de sustancias estupefacientes.

    Los referidos materiales, se hallaban dispuestos en la parte trasera del rodado Gol dominio FQE 392 que conducía J.M.O.C. junto a quien se desplazaba R. -como acompañante- al ser interceptado por personal de la policía bonaerense en la calle Roca frente al número catastral 1933, entre S. y Azopardo, de la localidad de Ingeniero Budge, Provincia de Buenos Aires.” -fs. 468-.

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