Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1999, C. 759. XXXIII

Fecha09 Junio 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 759. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cresta, J.V. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cresta, J.V. c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, excluyó del régimen de consolidación de la ley 23.982 al crédito por honorarios del perito ingeniero, la Dirección Nacional de Vialidad interpuso el recurso extraordinario de fs. 65/70 cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que la decisión del magistrado -fundada en que los honorarios habían sido regulados con posterioridad al 1° de abril de 1991 y que, por tanto, comportaban créditos de causa o título posterior a la fecha de corte establecida en la ley 23.982-, era coincidente con la doctrina del tribunal y del plenario "T." de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

    3. ) Que el recurso es admisible pues la resolución impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto le causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior (317:1071; A.504.XXXII "A., A.L. c/ CO.NA.SA.", sentencia del 11 de noviembre de 1997), y toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de una norma de índole federal y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella.

    4. ) Que de conformidad con lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 316:440, la causa de la obligación de pagar honorarios -a los fines de la aplicación de la ley 23.982-, es la actividad profesional, razón por la cual debe

      atenderse a la fecha de su realización y no a la del auto regulatorio.

      En consecuencia, toda vez que los trabajos profesionales fueron desarrollados por el perito ingeniero con posterioridad al 1° de abril de 1991 corresponde confirmar el fallo en este aspecto por el fundamento señalado.

    5. ) Que en lo concerniente al art. 22 de la ley 23.982, la circunstancia de que el tribunal a quo no se haya pronunciado sobre su aplicación, a pesar del planteo oportuno de la demandada (fs. 48/50), configura un supuesto de resolución contraria implícita que también autoriza la apertura de la vía de excepción intentada, habida cuenta del carácter federal de la cuestión (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita, entre otros). En efecto, en el memorial de agravios de fs.

      48/50 la Dirección Nacional de Vialidad adujo -contra lo resuelto en primera instancia-, que el Poder Ejecutivo no debía comunicar al Congreso Nacional el reconocimiento judicial del crédito del perito hasta tanto mediara pronunciamiento firme sobre la cuestión atinente a su consolidación.

    6. ) Que el art. 22 de la ley 23.982 establece que "el Poder Ejecutivo nacional, deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento".

    7. ) Que esta Corte tiene dicho que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 307:840; 310: 937 y 2674; 311:2223).

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    RECURSO DE HECHO

    Cresta, J.V. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Asimismo, es menester recordar que el Tribunal consideró que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el art. 7 de la ley 3952-, tiende a evitar que la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.

    También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos:

    265:291; 269:448; 277:16; 278:127; 295:426; 297:467).

    Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, sancionado en el contexto de una crítica situación económica y financiera del Estado, establece un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    1. ) Que, en este orden de consideraciones, la adecuada interpretación del art. 22 de la ley 23.982, que contemple los intereses en juego y la finalidad que inspiró su sanción, impone concluir que únicamente a partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el quantum de la condena y su modo de cumplimiento -en autos controvertido, atento a la consolidación del crédito pretendida por la demandada-, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso de que el presupuesto correspondiente al

    ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito suficiente para su cancelación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efecto la previsión del legislador.

    Similar conclusión cabe afirmar respecto del art. 20 de la ley 24.624 -incorporado como art. 67 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado según decreto 1486/97-, análogo al art. 22 de la ley 23.982 en lo que concierne al punto controvertido en la presente.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la demandada y se revoca la sentencia de fs. 62 con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LO- PEZ- ADOLFO R.V..

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