Sentencia de SALA III, 17 de Diciembre de 2015, expediente CCF 014590/2003/CA003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Juzg. 5, S.. 10 C. 14.590/2003/CA3 “S.A.J.C. y otro c. Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino y otro s. daños y perjuicios”.

Buenos Aires, 17 de diciembre 2015.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1139 contra la resolución de fs. 1138/vta., fundado a fs. 1146/49vta., cuyo traslado no fue contestado, y CONSIDERANDO:

  1. El J. desestimó las excepciones de pago y espera deducidas por el Estado Nacional y mandó llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago del crédito adeudado al consultor técnico ingeniero Jorge O.

    Geretto.

    Para decidir de ese modo, se remitió a los fundamentos de la resolución dictada por esta Sala a fs. 1064/66. Sobre esa base, sostuvo el a quo que no se dan en el caso los recaudos de admisibilidad propios de las excepciones que el demandado opuso a la ejecución. Precisó que no se hizo el pago total de la deuda ni está previsto un plazo ampliatorio una vez vencida la fecha en que era exigible la obligación. Y añadió que el Estado Nacional se limita a reiterar argumentos que no modifican la situación de mora en la que se encuentra respecto del crédito ejecutado.

  2. Contra esa decisión se agravia el demandado. Alega que ajustó

    su conducta al régimen de orden público previsto en el art. 22 de la ley 23.982, invocando la previsión presupuestaria del crédito reclamado por el consultor técnico mediante la Opción de Diferimiento N° 1120/EP2015, la cual “fue incorporada a la planilla complementaria de Anteproyecto de Presupuesto Plurianual 2015/2017”.

    Sostiene, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema (in re “CRESTA”, C.759.XXXIII, del 9 de junio de 1999), que el Poder Ejecutivo Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA únicamente puede arbitrar las medidas para satisfacer la obligación en los términos del art. 22 de la ley 23.982 a partir del momento en el cual se ha determinado con carácter firme el quantum de la condena.

    Asimismo, invoca el art. 68 del decreto 689/99 (ordenatorio de la Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto) para justificar la previsión presupuestaria para el corriente ejercicio, y las leyes 26.624 (art.

    19) y 26.854 para sostener la improcedencia del embargo decretado; y recuerda el carácter declarativo de las sentencias que condenan al Estado Nacional y el fallo de la Corte Suprema in re “La Austral” (Fallos...

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